Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 5 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356148246

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 5 de Octubre de 2006

Fecha05 Octubre 2006
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.229

SUPRESION DE CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION / CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION

Carece de los derechos de carrera / DERECHO DE CARRERA

Reintegro. Improcedencia

EN CUANTO A LA CALIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE LA DEMANDANTE Y DE LOS DERECHOS QUE DE ÉSTE SE DESPRENDEN, SE CONSIDERA QUE, EL NOMBRAMIENTO EN UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, ES CON PERSONAL NO SELECCIONADO MEDIANTE EL SISTEMA DE MÉRITO, NO CONFIERE DERECHOS DE CARRERA Y LA ESTABILIDAD DEL EMPLEADO ES PRECARIA, POR LO CUAL SE PUEDE DAR POR TERMINADO EN CUALQUIER MOMENTO. LA DEMANDANTE, NO HABIENDO SIDO SELECCIONADA MEDIANTE CONCURSO DE MERITOS, NI NOMBRADA EN CARRERA ADMINISTRATIVA, CARECÍA DE LOS DERECHOS PROPIOS EN ESTA CARRERA, POR LO CUAL PUDO SER RETIRADA DISCRECIONALMENTE, COMO SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 125 DE LA C.P., Y DE LAS NORMAS QUE PROTEGEN LA ESTABILIDAD PARA LOS EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA.

CONSECUENTEMENTE, SEGÚN ESTOS PRECEPTOS, LA ACTORA CARECÍA DEL DERECHO LEGAL DE CARRERA AL REINTEGRO POR LA SUPRESIÓN DEL CARGO QUE DESEMPEÑABA, EN EL CUAL NO FUE NOMBRADA MEDIANTE SELECCIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS, NI ESCALAFONADA EN CARRERA, SEGÚN EL ART. 39 LEY 443 DE 1998, QUE AMPARA LOS DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA, CUANDO SE LE SUPRIME EL CARGO EN EL CUAL FUE ESCALAFONADO MEDIANTE CONCURSO DE MÉRITOS.

DE TODO LO ANTERIOR, SE TIENE QUE NO EXISTIÓ VIOLACIÓN ALGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES, NI LEGALES, SEÑALADAS EN EL LIBELO DEMANDATORIO, MÁXIME EXISTIENDO PLENA FACULTAD PARA SUPRIMIR UN CARGO CUANDO LAS NECESIDADES LO ACONSEJEN Y, MÁS CUANDO EL EMPLEADO AL CUAL LE FUE SUPRIMIDO EL CARGO, NO POSEE LOS DERECHOS DE CARRERA, COMO OCURRE PARA LA AQUÍ DEMANDANTE, CASO EN EL CUAL, ANTES DE COBIJARLA ALGÚN TIPO DE ESTABILIDAD, ESTÁ EXPUESTA A SER DESVINCULADA DEL SERVICIO DE MANERA DISCRECIONAL POR EL NOMINADOR COMO SE DIO EN ESTE CASO, SIN QUE LA DEMANDANTE PROBARA DESVIACIÓN DE PODER, FALSA MOTIVACIÓN, NI VIOLACIÓN NORMATIVA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., octubre cinco (5) de dos mil seis (2006)

JUICIO No. 2003-8517

AUTORIDADES NACIONALES

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL-INAT

SUPRESIÓN DE CARGO

ACTOR: LUZ STELLA TRESPALACIOS ANAYA

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LUZ STELLA TRESPALACIOS ANAYA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES:

  1. Que es nulo el decreto 1683 de fecha 18 de Junio de 2003 expedido por la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA y el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS INAT- EN LIQUIDACION en lo que atañe a L.S.T.A., mediante el cual se le suprimió el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO Código 4140 Grado 16 que fungía la demandante en el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS INAT- EN LIQUIDACION.

  2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS INAT- EN LIQUIDACIÓN, o quien para la fecha de la sentencia haga sus veces, deberán reintegrar a L.S.T.A. en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría, y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con los que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a éste.

  3. Que para todos los efectos legales, y especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por LUZ STELLA TRESPALACIOS ANAYA en el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS INAT-, desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al mismo.

  4. Que el LIQUIDADOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS INAT- o quien para la fecha de la ejecutoria de la sentencia haga sus veces, quedan obligados a dar cumplimiento a la misma, dentro del término señalado por el Artículo 176 del C.C.A. y que reconocerán los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de la ejecución de la Sentencia, así como la respectiva indexación de la misma.

Que se condene en costas y costos a la parte demandada.

Estas peticiones se apoyaron en los HECHOS que se relacionan a continuación:

Mediante el Decreto No 1291 de fecha 21 de Mayo de 2003, se suprimió el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS INAT- y se ordenó su liquidación.

Posteriormente con base en el Decreto anteriormente citado, se dictó por parte del Gobierno Nacional el Decreto No 1683 de fecha 18 de Junio de 2003, por medio del cual se suprimieron unos cargos de la Planta de Personal del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS INAT- EN LIQUIDACIÓN.

Entre los cargos suprimidos en el decreto 1683 de fecha 18 de Junio de 2003, se encuentra el que fungía mi poderdante LUZ S.T.A., el cual era el de ASISTENTE ADMINISTRATIVO Código 4140 GRADO 16, en la Oficina Central, la cual desapareció por completo con ocasión de la Supresión y Liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS INAT- EN LIQUIDACION, quedando solo en funcionamiento la oficina del LIQUIDADOR, D.J.A.C.L., exclusivo representante de la entidad suprimida y en liquidación, con sede única en la ciudad de Bogotá D.C. razón que nos impele a formular la demanda que nos ocupa, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Para que se pudiera dictar el Decreto 1683 de fecha 18 de Junio de 2003, el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS INAT- EN LIQUIDACIÓN, presentó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, la justificación técnica de que tratan los artículos 41 de la ley 443 de 1998 y los artículos 148 y 155 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998.

Para dictar el Decreto 1683 de fecha 18 de Junio de 2003, luego del cumplimiento de los requisitos anteriores, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, debió emitir un CONCEPTO TECNICO FAVORABLE, siendo este requisito sine qua non, sin el cual no podría haberse dado la supresión de cargos ordenada en el Decreto Demandado, en lo que atañe al actor, tal como lo ordena el artículo 156 del Decreto Reglamentario No 1572 de 1998, en el numeral 4.

Pues bien, el CONCEPTO TECNICO EXIGIDO por la norma antes citada, no fue emitido por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, de acuerdo con lo manifestado por ese DEPARTAMENTO en comunicación de fecha de 10 de Octubre de 2003, dirigida al suscrito, en donde anexan un concepto favorable dirigido al MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, pero que de ninguna manera es el CONCEPTO TÉCNICO exigido por la norma en cita.

Al no existir CONCEPTO TECNICO, es claro colegir que no hubo supresión efectiva de cargos y por lo tanto el Decreto 1683 de fecha 16 de Junio de 2003, en lo que atañe a L.S.T.A., es Nulo,

Por Resolución No 00472 de fecha 24 de Mayo de 1999, fue nombrada la demandante.

LUZ S.T.A., fue vinculada a la Administración Nacional, siempre por Resoluciones, tal como aparece en su vinculación inicial, a través de la Resolución No 00472 de fecha 24 de Mayo de 1999.

Las cosas en Derecho se deshacen como se hacen y en este caso este aforismo no se cumplió, incurriendo con ello en una causal de nulidad, puesto que la supresión del cargo de la demandante debió comunicarse a través de una causal de nulidad, puesto que la supresión del cargo de la demandante debió comunicarse a través de una Resolución y no a través de un oficio. Es claro que hubo un vicio en la comunicación de dicha supresión, lo que da origen a una nulidad.

Los actos administrativos impugnados en este proceso ofrecen numerosos vicios que deben dar lugar a su anulación. Ellos son: 1-Vicios de procedimiento en su expedición, 2-violacion de la ley.

Primero, porque no se expidió una comunicación, con el premeditado propósito de que el Decreto de supresión pudiera ser considerado de exclusiva estirpe comunicativa, impidiendo su judicialización, sin seguir las obligadas reglas o procedimientos de ley, como condición especial para su validez, ya que siendo la supresión de cargos una causal de retiro, debía comunicarse debía comunicarse dicho retiro a través de una resolución motivada y esto no se hizo, violando en forma flagrante el artículo 41 inciso primero de la Ley 443 de 1.998.

Segundo, porque con la expedición del Decreto 1683 de fecha 18 de Junio de 2003, en lo que atañe al actor, se violó en forma flagrante el numeral 4, del artículo 156 del decreto reglamentario 1572, modificado por el artículo 11 del Decreto 2504 de 1998, al no existir el CONCEPTO TÉCNICO, exigido por la norma citada.

En la demanda se indicaron, en síntesis, las siguientes normas violadas y concepto de violación, como se lee y considera en los folios 17 a 18 del expediente:

Constitución Política: 2; 13; 25; 29.

Legales: Decreto 1572 de 1998, artículo 156 numeral 4°, modificado por el artículo 11 del Decreto 2504 de 1998. Decreto 2400 de 1968 artículo 26.

Aduce el actor, que se ha violado la Constitución Política en los derechos al trabajo y defensa por cuanto todas las personas son iguales ante la ley y deberán recibir la misma protección y trato de las autoridades y funcionarios,

debido a que no se cumplió con el requisito de emitir el concepto Técnico por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, así pues no hubo supresión; argumenta además que, fue desvinculada a través de un oficio; cuando debió ser desvinculada a través de una resolución.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, interpuso recurso de reposición contra el auto proferido por este despacho de fecha 10 de febrero de 2004 (fl 28), por el que se ordena notificar a...

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