Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 17 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531985

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 17 de Abril de 2001

Fecha17 Abril 2001
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 24

SERVICIO PENITENCIARIO - Obligación de protección y seguridad / MUERTE DE RECLUSO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Suicidio

En relación con los reclusos, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, esto es, una obligación no de medio sino de resultado, por cuanto dichas personas al encontrarse privadas de su libertad, esto es en contra de su voluntad, el Estado es responsable de su integridad por cuanto ellos están limitados para responder por ella. De tal manera, que si el Estado no devuelve a la sociedad a los reclusos en similares condiciones en que los retuvo, se hace responsable de los perjuicios que se produzcan, salvo que haya intervenido una causa extraña que tenga la virtud de romper el nexo causal existente entre el hecho y el daño, como puede ocurrir que éste se produjo por fuerza mayor, por un hecho exclusivo y determinante de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima.

En el campo de la responsabilidad administrativa, la culpa de la víctima como causa única y suficiente en la producción del daño, ha sido caracterizada como la violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, lo cual puede conducir a que se exonere de responsabilidad a la administración.

Si bien es cierto, que el suicidio en nuestra legislación penal no es un hecho ilícito, porque, entre otras razones, es imposible procesar al sujeto responsable, como sí lo es la inducción o ayuda al suicidio (art. 327 del C.P.), objetivamente constituye un hecho extraño a la entidad demandada y atribuible exclusivamente a su propio autor, quien de conformidad con el art. 49 de la Carta Política tenía el deber de procurar el cuidado integral de su salud.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUB SECCION B

Bogotá D.C. , abril diecisiete (17) del dos mil uno (2001).

Magistrado Ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS G.

Referencia : Reparación Directa. Expediente : 992850 Demandante : A.D.M.R. y otros

Agotado el iter procesal , sin que se observe causal de nulidad que invalide las actuaciones hasta la presente fecha surtidas, se procede a dictar sentencia dentro de la acción de reparación directa iniciada contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por: A.D.M.R., J.M.L.C.; J.A., M.L., L.N., B.O., M., F. y M., L.M.; igualmente, M.N. y M.F.L.M. y L.I.M.M., quien obra en su propio nombre y en representación de sus hijos menores E.D. y E.J., L.M..

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    Los actores solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones:

    D. al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC - administrativamente responsable de la muerte del señor J.D.L.M. (q. e.p. d), en hechos sucedidos en la ciudad de Santafé de B.D.C. y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a A.D.M.R., J.M. L.C. (padres del occiso); J.A.L.M., M.L.L.M., LUZ N.L.M., B.O.L.M., M.L.M. , F.L.M., M.L.M. , M.N.L.M., M.F.L.M. (hermanos del occiso); L.I.M.M. (esposa del occiso) quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores ERICK D.L.M. y E.J.L.M. (hijos del occiso).

    Como consecuencia lógica de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas:

    1º PERJUICIOS MATERIALES.

    1.1.Condenase a la Nación Colombiana - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC- a pagar la suma de cincuenta millones ($50.000.000,oo), cantidad ésta, por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que se liquidaran a favor de L.I.M.M. (esposa del occiso) quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores ERICK D.L.M.Y.E. J.L.M. (hijos del occiso), en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondiente a las sumas que el señor J.D.L.M. (q.e.p.d) dejó y dejará de percibir en razón de la muerte de que fue objeto el día 17 de enero de l998, al ser brutalmente asesinado dentro de la Cárcel Nacional “La Modelo” de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., por todo el resto posible de vida que le quedaba en la actividad económica a que se dedicaba Agricultura (sic), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (27 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia bancaria (sic)…”

    Subsidiariamente:

    A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático - actuarial de los perjuicios que se le debe a su madre, hermanos, esposa e hijos, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de cuatro mil gramos oro fino, atendiendo las voces del artículo y de la Ley 153 de l887.

    2º PERJUICIOS MORALES

    Se debe a cada uno de los actores, o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil doscientos (1.200) gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.

    Es de expresar a los Honorables Magistrados con sumo respecto, que deprecamos en esta oportunidad una cantidad de gramos oro superior a la que retiradamente viene reconociendo la jurisprudencia motivados por el proceso inflacionario reinante en el país, la perdida del poder adquisitivo y por supuesto, propendiendo por la vida, que realmente no tiene precio, se valore un poco más en proceso de esta naturaleza, si se tiene en cuenta que es el propio estado quien debe dar el buen ejemplo del cuidadoso manejo de los patios y no permitir que ingresen armas, y que terminen matando a presos inermes, como fue el caso de J.D.L.M.

    3º. POR INTERESES.

    Se debe a cada uno de los demandantes , o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, lo que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses.

    Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia transcurridos seis (6) meses los de mora.

    4º CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.

    EL Instituto Nacional Penitenciario y C.I., dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículo 176 , 177 y 178 del CCA.

    2. LOS HECHOS

    1. A.D.M.R. y J.M.L.C. hicieron vida marital y de esta unión nacieron sus hijo: J.A.L.M., J.D.L.M., M.L.L.M., LUZ N.L.M., B.O.L.M., M.L.M., F.L.M. , M.L.M..

    2. J.D.L.M. (q.e.p.d) fue capturado el día 20 de junio de l997 sindicado del delito de hurto, motivo por el cual ingresó a la Cárcel del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá “ LA MODELO.

    3. En la cárcel siempre se distinguió J.D.L.M. (q.e.p.d) por ser un recluso servicial y sin problemas con los demás compañeros de la celda.

    4. Para el día 17 de enero de l998 todo transcurría normal en la cárcel “LA MODELO”, pero de imprevisto en el patio donde se encontraba J.D.L.M. (q.e.p.d) se presentó una riña con otros reclusos , donde llevó la peor parte el señor L.M., el cual recibió varias puñaladas en su cuerpo.

    5. De inmediato el señor L.M. , quien se encontraba gravemente herido, fue llevado a la enfermería de la cárcel “LA MODELO “, donde falleció a consecuencia de las graves heridas que le habían producido en su cuerpo.

    6. Debido a la muerte del señor J.D.L.M. (q.e.p.d), el padre, las hermanas, esposa e hijos del occiso han sufridos perjuicios de carácter moral, por la congoja y tristeza de haber perdido a su hijo, hermano, padre y esposo.

    7 Así pues, la vigilancia dentro del penal donde se encontraba J.D.L.M. (q.e.p.d), fue deficiente o nula, pues los guardianes debieron estar atentos en los movimientos o actividades de los reclusos para evitar cualquier acto de riña.

  2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El Instituto Nacional Penitenciario y C.I., se opuso a las pretensiones de la demanda , y expuso como razones de su defensa lo siguiente:

    “Aunque no es esta la oportunidad procesal para analizar y controvertir las aspiraciones de los demandantes con base en los argumentos por ellos expuestos, me anticipo a conceptuar que con las pruebas que se decreten y practiquen durante el desarrollo del proceso, se pretende demostrar que el interno fallecido el 17 de enero de l998 dentro de las instalaciones de la Cárcel de Distrito Judicial...

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