Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 26 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356148478

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 26 de Octubre de 2006

Fecha26 Octubre 2006
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.246

RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION / TIEMPOS ADICIONALES DE SERVICIO

Cómputo de factores devengados durante el ultimo año de servicios / REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 33 DE 1985

Requisito de edad. Régimen aplicable. Tiempo de servicio y monto pensional. Norma aplicable / REGIMEN DE TRANSICION

Aplicación indebida

PARTIENDO DE LO OBSERVADO EN EL PLENARIO, ES PERTINENTE ADVERTIR QUE LA ACTORA CUMPLE EFECTIVAMENTE CON LA CONDICIÓN EXIGIDA PARA SER BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO POR LA LEY 33 DE 1985 EN CUANTO A LA EDAD PARA PENSIONARSE, POR CUANTO PARA LA FECHA EN LA CUAL ÉSTA DISPOSICIÓN ENTRÓ A REGIR, VALE DECIR, EL 29 DE ENERO DE 1985, CONTABA CON 15 AÑOS, 8 MESES Y 13 DÍAS AL SERVICIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA.

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, Y DE ACUERDO CON EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSAGRADO POR EL PARÁGRAFO 2º. DEL ARTÍCULO 10º. DE LA LEY 33 DE 1985, ES CLARO QUE EL REQUISITO DE LA EDAD PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ, ES EL ESTABLECIDO EN EL RÉGIMEN PREVISTO POR LOS DECRETOS 3135 DE 1968,1848 DE 1969 Y 1045 DE 1978, MIENTRAS QUE EL TIEMPO DE SERVICIO Y EL MONTO DE LA PENSIÓN SIGUEN SIENDO LOS CONTEMPLADOS POR EL ARTICULO 1º. DE LA LEY 33 DE 1985.

NO APLICÓ EN DEBIDA FORMA EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, POR CUANTO EL MONTO DE LA PENSIÓN DEBÍA CORRESPONDER AL 75% DEL SALARIO PROMEDIO QUE SIRVIÓ DE BASE PARA LOS APORTES DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, AL TENOR DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 1º. DE LA LEY 33 DE 1985, QUE ES LA DISPOSICIÓN NORMATIVA QUE GOBIERNA LA SITUACIÓN DE LA ACTORA Y NO COMO SE EVIDENCIA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO ANTES CITADO, PUES ALLÍ LA LIQUIDACIÓN SE LLEVO A CABO TENIENDO EN CUENTA EL 75% DEL PROMEDIO DE LO DEVENGADO ENTRE EL 1º. DE ABRIL DE 1994 Y EL 30 DE MAYO DE 2003.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).

REFERENCIAS

:

Expediente No: 2005-7308

Demandante

:B.I.G. DE

CASTILLO

Demandada

:CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL E.I.C.E.

Clasificación

: AUTORIDADES NACIONALES

Asunto

: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO.

La demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal contra la Entidad antes mencionada, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

  1. ACTOS ACUSADOS Y PRETENSIONES

La parte actora solicita que se declare que es parcialmente nulo el articulo 1º. de la Resolución No. 11901 del 14 de abril de 2005, originaria del Asesor de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación a favor de la actora, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2003, fecha de retiro definitivo del servicio oficial.

Declarar que la actora tiene derecho, a titulo de restablecimiento del derecho, a que CAJANAL le pague su pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 2003, y en consecuencia la entidad en cita deberá proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados, teniendo en cuenta la cuantía indicada.

Condenar a la entidad demandada a que pague las diferencias de las mesadas pensionales, entre los valores que le reconoció y los que debe reconocer, conforme al índice de precios al consumidor (I.P.C.), tal como lo autorizan los artículos 177 y 178 del C.C.A., por reconocimiento en la sentencia, según la petición anterior.

Finalmente, se condene a la Caja a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., pague a favor de la parte demandante, intereses comerciales durante los seis primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de éste término.

HECHOS

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora y que aparecen en folios 10 a 13 del expediente, se resumen así:

  1. - La impugnante laboró al servicio del Estado, en el Instituto Nacional de Cancerología, desde el 16 de mayo de 1969 hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha de retiro definitivo del servicio. Nació el 13 de marzo de 1949 y adquirió el status pensional el 13 de marzo de 1999.

  2. - Por contar con mas de 15 años de servicio y con mas de 35 años de edad, se encuentra amparada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  3. - Mediante petición elevada ante la entidad demandada el 20 de noviembre de 2003, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación al haber allegado nuevos tiempos y al dejar de computar la totalidad de factores vigentes que constituyen salario en la Resolución No. 8866 del 17 de abril de 2001, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación.

  4. - La Caja demandada, por intermedio del Asesor de la Gerencia General, expidió la Resolución No. 11901 del 14 de abril de 2005, mediante la cual procedió a reliquidar la pensión de jubilación aumentando el monto de la misma, por haber aportado nuevos tiempos de servicio. Sin embargo en dicho acto no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales de conformidad con la Ley 4 de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1045 de 1978

  5. - La actora prestó sus últimos servicios, en el Instituto Cancerológico, en el cargo de enfermera auxiliar.

  1. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

    La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas:

    Constitución Política: Artículos 2º., 6º., 13, 25 y 58.

    Código Civil: Artículo 10º..

    Ley 57 de 1887: Artículo 5º..

    Ley 4 de 1966.

    Decreto Reglamentario 1743 de 1966.

    Decreto 1045 de 1978.

    Ley 100 de 1993: Artículo 36.

    Decreto 1158 de 1994.

    El Concepto de violación aparece expuesto a folios 13 a 18 del expediente y se concreta en los cargos de violación de normas legales y falsa motivación.

    En relación con el primero de los cargos aludidos refiere la accionante que atendiendo a lo dispuesto en las Leyes 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, la liquidación de su pensión de jubilación debe efectuarse sobre los factores devengados y certificados en el último año de servicios (1º. de enero de a 30 de diciembre de 2003), y no sobre los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, devengados entre el 1º. de abril de 1994 hasta el 30 de mayo de 2003, tal como lo dispuso la Caja Nacional de Previsión Social, pues al proceder de ésta forma se desconoció el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

    El cargo por falsa motivación lo fundamenta la libelista en que la entidad demandada indicó falsamente que la liquidación de la pensión debía efectuarse sobre lo devengado desde el 1º. de abril de 1994 hasta el 30 de mayo de 2003, desconociendo de ésta forma la aplicación preferencial de las normas anteriores de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  2. PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada quien mediante escrito obrante en folios 72 a 74 del expediente, manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que los actos acusados fueron proferidos de conformidad con las normas vigentes para la fecha de su expedición garantizando los derechos de los administrados y en defensa de los intereses patrimoniales del Estado, teniendo en cuenta que algunos servidores públicos no gozan del régimen especial de pensiones.

  3. ALEGATOS DE CONCLUSION

    Corrido el traslado a las partes para alegar de conclusión se observa:

    La parte actora por intermedio de su apoderado procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible de folios 107 a 108 del expediente, ratificando los argumentos contenidos en el libelo de demanda.

    La parte accionada mediante apoderada presentó su escrito conclusivo

    (fls. 109 a 110), en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

    La Procuraduría Octava Judicial no emitió su concepto.

    Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

  4. CONSIDERACIONES

    R. se tiene que, la parte actora mediante apoderado, pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 11901 del 14 de abril de 2005, en su artículo 1º., acto administrativo mediante el cual la Asesora de la Gerencia General de la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación de que es titular la ahora demandante, por allegar tiempos adicionales de servicio.

    Así, el problema jurídico central en el caso sub-lite guarda relación con la reliquidación de la pensión de Jubilación reconocida a la parte actora, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues según su dicho, el ente accionado no reconoció la totalidad de los factores salariales devengados, trayendo como consecuencia un desfase entre el monto reconocido y el que efectivamente debía reconocérsele.

    Es claro entonces que la parte actora no está impugnando el reconocimiento de la pensión ni de los factores incluidos, tales como asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados, incrementos por antigüedad, dominicales y feriados y recargo nocturno, sino que pretende que su pensión se liquide computando la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios.

    Del acervo probatorio allegado se establece que a la demandante se le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante Resolución No. 8866 del 17 de abril de 2001 (fls. 48 a 52), por servicios prestados al Instituto Nacional de Cancerología cuyo último cargo fue el de Enfermera Auxiliar, con efectividad a partir del 1º de agosto de...

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