Sentencia nº 05-2579. ACTOS DEPARTAMENTALES de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 27 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356148526

Sentencia nº 05-2579. ACTOS DEPARTAMENTALES de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 27 de Octubre de 2006

Número de sentencia05-2579. ACTOS DEPARTAMENTALES
Fecha27 Octubre 2006
Número de expediente05-2579. ACTOS DEPARTAMENTALES
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.249

INDEXACION EN VIA GUBERNATIVA

Actualización del reajuste pensional de la Ley 6° de 1992 / RECONOCIMIENTO DE LA INDEXACION EN VIA GUBERNATIVA

Principio de equidad

En materia Contencioso Administrativa no se ha presentado el problema de la inexistencia de una ley que regule lo relativo a la indexación, pues a partir de la expedición del Decreto 01 de 1984 en su artículo 178, se consagró la posibilidad de indexar todas las condenas de conformidad con el índice de precios al consumidor regulado por el DANE.

la indexación legal obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que tratándose de servidores del Estado, castiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos.

En conclusión, la indexación en materia laboral debe ser automática, como consecuencia del derecho a la moneda sana en un orden económico justo con presencia de la devaluación monetaria constante y en el marco de la protección especial al trabajo en todas sus modalidades.

Conforme a la jurisprudencia transcrita, deberá la Sala acceder a las súplicas de la demanda y disponer la actualización de las sumas reconocidas por la entidad accionada por concepto del reajuste de la ley 6ª y su decreto reglamentario con fundamento en la variación de los índices de precios al consumidor (IPC) señalados por el DANE, desde 1993 hasta 2004, pero con efectos fiscales desde el 27 de marzo de 2000, por prescripción trienal en razón a que la reclamación en sede administrativa para que se reconociera el reajuste pensional de la Ley 6ª de 1993 se hizo el 13 de marzo de 2003.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil seis (2.006).

M.. Ponente: Dr. C.A.P.B.

Ref.: Proceso No 05-2579. ACTOS DEPARTAMENTALES

Demandante: M.B.R. DE P.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Controversia: Indexación Reajuste Pensional.

La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA

Declarar la nulidad de los siguientes Actos Administrativos

Resolución No. 002995 de septiembre 27 de 2004, por medio de la cual se niega el pago de la indexación sobre los valores reajustados en razón de la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992.

Resolución No. 003365 de 3 Noviembre de 2004 notificada el 10 de Noviembre de 2004, mediante la cual se desató el recurso de reposición y se agotó la vía gubernativa.

SEGUNDA

Declarar, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el reconocimiento, liquidación y pago a favor de mi representada, de la indexación sobre el reajuste de la pensión de jubilación del cual tratan la Ley 6ª de 1992 y su decreto Reglamentario 2108 de 1992.

TERCERA

Ordenar a LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES

DIRECCIÓN DE PENSIONES PUBLICAS, liquide al actor, dentro del término establecido en el Artículo 176 del C.C.A. la reconocida INDEXACION.

CUARTA

Ordenar a LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES

DIRECCIÓN DE PENSIONES PUBLICAS la observancia del Artículo 177 del C.C.A., reconociendo y pagando al actor intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo y los moratorios causados después de dicho término.

QUINTA

Condenar en costas a LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES

DIRECCIÓN DE PENSIONES PUBLICAS como entidad autora de las decisiones administrativas acusadas.

Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes:

"1.- Mediante Resolución No. 1672 del 16 de agosto de 1982, con efectos a partir del 25 de agosto de 1979, expedida por la Caja de Previsión de Cundinamarca, reconoció y pagó a mi representada, señora M.B.R.D.P., pensión de jubilación.

  1. - Mediante resolución No. 000371 del 26 de febrero de 2004 la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, DIRECCIÓN DE PENSIONES PUBLICAS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES, reconoció, y pagó el reajuste de Pensión de Jubilación del cual trata la Ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 de 1992.

  2. - Los valores reajustados y reconocidos no fueron INDEXADOS, es decir, la Administración no tuvo en cuenta la depreciación de la moneda, desde el momento en que nace el Derecho al reajuste, esto es, 1º de Enero de 1993 y hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago, teniendo presente que la indexación de las prestaciones económicas debe ordenarse por razones de justicia y equidad.

  3. - Mi representada solicitó, mediante petición radicada bajo el No. 011419 el día 20 de septiembre de 2004, el reconocimiento, liquidación y pago de la INDEXACION sobre las sumas reajustadas en cumplimiento de las normas citadas.

  4. - Mediante resolución No. 002995 de septiembre 27 de 2004, LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES

    DIRECCIÓN DE PENSIONES PUBLICAS negó la INDEXACION solicitada, argumentando: (se cita)

  5. - Contra esta Resolución se interpuso el recurso de reposición que fue radicado el día 21 de octubre de 2004 bajo el radicado No. 012622.

  6. - La Administración confirma el acto administrativo atacado, mediante resolución No. 003365 del 3 Noviembre de 2004, en la que además dispone ...contra ella no procede recurso alguno

  7. - La Resolución que resolvió el recurso, con el cual se agotó la vía gubernativa, fue notificada personalmente el día 10 de noviembre de 2004 según consta en el correspondiente sello, por lo que me encuentro dentro del término legal para incoar la presente acción.

    A través de memorial visible a folio 33, la parte accionante subsanó la demanda, en cuanto a la designación de la entidad accionada y la estimación razonada de la cuantía.

    Como normas violadas se invocan las siguientes:

    Constitución Nacional artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53 Y 58; Ley 100 de 1993, artículos 2, 14, 36 y 117; Ley 71 de 1988; Ley 4 de 1976; Decreto 2498 de 1988 artículo 1; Decreto Reglamentario 1160 de 1989, artículo 1; Decreto 2053 de 1974, artículo 52; Decreto 2348 de 1974, artículo 7; Decreto 2247 de 1974, artículo 78.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, mediante escrito de folios 69 a 74.

    PRUEBAS

    Mediante auto que obra a folio 95 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda, no se solicitaron los antecedentes administrativos, por cuanto los mismos ya obraban en el expediente; Por la entidad accionada se ordenó tener como prueba los documentos que se allegaron con la contestación de la demanda.

    ALEGATOS DE CONCLUSION

    La Apoderada de la parte accionante procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 98.

    La Apoderada de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal en escrito visible a folio 103.

    Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,

    C O N S I D E R A C I O N E S :

    La actora, por intermedio de apoderada solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 002995 de septiembre 27 de 2004, por medio de la cual se niega el pago de la indexación sobre los valores reajustados en razón de la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, y la resolución No. 003365 de noviembre 03 de 2004 mediante la cual se desató el recurso de reposición. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento, liquidación y pago de la indexación sobre el reajuste de la pensión de jubilación, reconocimiento que se deberá hacer dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. dando observancia lo dispuesto en el artículo 177 íbidem es decir, que se reconozca y pague los intereses comerciales durante los 6 primeros meses y los intereses moratorios después de ese término.

    Obra dentro del expediente, prueba documental de los actos acusado, esto es, las Resoluciones 002995 de septiembre 27 de 2004 (folio 8) y 003365 del 3 de noviembre de 2.004 (Folio 13).

    Mediante escrito visible a folio 69 del expediente, que constituye la contestación de la demanda, propone la Apoderada del Departamento de Cundinamarca, las excepciones de Cobro de lo no debido y Ausencia de Ilegalidad del Acto Acusado.

    Considera la Sala que las excepciones propuestas apuntan al fondo de la litis y por ende se estudiarán como argumento de oposición a las pretensiones, elemento esencial para el análisis con miras a adoptar una decisión de mérito.

    Manifiesta la libelista que al momento de proferirse los actos acusados, se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley.

    El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir la libelista en que es evidente que la administración al negar las peticiones del accionante, viola no solo los principios constitucionales, sino además la jurisprudencia de la Corte Constitucional y dicta actos administrativos que no corresponden con la realidad de la vida jurídica, de la justicia, la solidaridad, la equidad, la eficiencia y la eficacia, que se deben garantizar a los ciudadanos; afirma que la entidad accionada al momento de reconocer el reajuste de la ley 6ª y su decreto reglamentario no reconoció, ni liquidó, ni pagó sobre las diferencias reajustadas, la actualización monetaria, es decir, dejó de garantizar el poder adquisitivo que se ve afectado por los ciclos económicos inflacionarios, lo que se traduce en una descompensación económica de los pensionados, de modo que la demandada esta...

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