Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 30 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356148966

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha30 Noviembre 2006
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.281

PENSION DE JUBILACION CONGRESISTA

Tiempo en que se consolida el derecho a la pensión / EMPLEADO DEL CONGRESO

Inaplicación del régimen de Congresista / REGIMEN DE TRANSICION DE CONGRESISTA

Requisito. Calidad de Congresista para la fecha de entrada en vigencia

AL DEMANDANTE EN SU CALIDAD DE EMPLEADO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN AL 1º DE ABRIL DE 1994, NO ES POSIBLE DARLE UN TRATAMIENTO DIFERENTE AL QUE LE DA LA LEY EN ESTOS CASOS, ES DECIR, QUE TENDRÍA DERECHO A PENSIONARSE CON EL RÉGIMEN CORRESPONDIENTE A UN EMPLEADO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, NO CON EL RÉGIMEN DE CONGRESISTA, SEGÚN EL DECRETO 1293 DE 1994, ES DECIR, COMO BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, PUES PARA LA ÉPOCA DE SU ENTRADA EN VIGENCIA SE DESEMPEÑABA COMO TAL.

SE TIENE, POR LO TANTO, QUE EL DEMANDANTE SE RETIRÓ DEFINITIVAMENTE DEL SERVICIO PÚBLICO EL 30 DE OCTUBRE DE 1999, CUANDO SE DESEMPEÑABA COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA DESDE EL 23 DE JULIO DE 1998, PERO LLEVANDO MÁS DE 20 AÑOS COMO SERVIDOR PÚBLICO EN DIFERENTES EMPLEOS, CUMPLIÓ 55 AÑOS DE EDAD EL 10 DE ABRIL DE 2002 (NACIÓ EL 10 DE ABRIL DE 1947), POR LO CUAL SU SITUACIÓN PENSIONAL, NO QUEDÓ BAJO EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN EL DECRETO 1293 DE 1994, PARA PENSIONARSE SEGÚN EL DECRETO 1359 DE 1993, LA SITUACIÓN PENSIONAL DEL DEMANDANTE QUEDÓ DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, CONTENIDO EN LA LEY 100 DE 1993, CONFORME A LA NORMATIVIDAD VISTA, LA CUAL DIFIERE DEL RÉGIMEN PENSIONAL APLICADO EN EL FALLO DE TUTELA REFERIDO, AL CUAL LE DIERON CUMPLIMIENTO LOS ACTOS ACUSADOS EN LA DEMANDA, A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN, POR NO INDICAR ESE FALLO LA FECHA DE PENSIONADO Y, POR LO TANTO, NO RESULTA PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE DE QUE DENTRO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL DECRETO 1359 DE 1993 SE LE ORDENE HACER EFECTIVA SU PENSIÓN A PARTIR DEL 10 DE ABRIL DE 2002.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUB-SECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006)

JUICIO No. 2005

4572

AUTORIDADES NACIONALES

NACIÓN

FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN

ACTOR: DANIEL MARIANO OSPINA

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DANIEL MARIANO OSPINA PERDOMO, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ordinaria con las siguientes PETICIONES:

PRIMERO

Que se declare la nulidad parcial del artículo primero de la parte resolutiva del Acto Administrativo No. 2067 del 13 de diciembre de 2004 y su Acto confirmatorio No. 0148 del 11 de febrero de 2005 expedido por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, sólo en cuanto hace relación a la fecha de su reconocimiento pensional, ya que por medio de la Resolución No. 2067, se reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación, señalando en su artículo primero de la parte resolutiva que: No obstante no tener derecho a la pensión de congresista, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela No. 1053

2004, emitido por el Juzgado primero Laboral del Circuito, se reconoce a favor del doctor D.M.O.P., ya identificado, el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de SIETE MILLONES CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRES PESOS ($7.041.703.oo), efectiva a partir del veintisiete (27) de noviembre de 2004, día siguiente a la fecha de notificación del presente fallo de tutela o partir de la fecha de retiro del servicio oficial en caso de que hubiere prestados servicios al Estado con posterioridad a la fecha antes citada, de conformidad con los considerandos de esta resolución . (La parte subrayada es la que se solicita la nulidad).

La nulidad parcial se solicita porque el demandante tenía derecho a disfrutar de su pensión a partir del 10 de abril de 2002, fecha en que reunió los tres requisitos de ley, que son edad (55 años), tiempo de servicio (20 años de servicio con el Estado) y haberse retirado del servicio oficial.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación de Congresista al D.D.M.O.P., en cuantía de SEIS (sic) TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA PESIS MCTE ($6.346.740.oo), efectiva a partir del 10 de abril de 2002, fecha en la cual reunió los requisitos para su pensión de conformidad con la ley 4ª de 1992, y sus Decretos Reglamentarios 1359 de 1993, artículos , y y los artículos 2º y 3º del 1293 de 1994, que la reglamentan.

Como la demanda reconoció la pensión a partir del día 27 de noviembre de 2004, deberá cancelar los retroactivos correspondientes al lapso 10 de abril de 2002 al 26 de noviembre de 2004, cantidad que asciende a la suma de

TERCERO

Que se ordene a la Accionada el reconocimiento y pago de los intereses de mora, sobre todas y cada una de las mesadas adeudadas, de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y lo dispuesto en la (sic) C-601 de 2002 de la H. Corte Constitucional, toda vez que, se evidencia una mora exagerada en el reconocimiento pensional.

En forma subsidiaria a esta petición de intereses, se solicita que la demandada sea condenada a pagar las mesadas atrasadas adeudadas en forma indexada de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

CUARTO

Solicito se sirva condenar en costas a la demandada por haber dado lugar a esta Acción.

Las pretensiones enumeradas anteriormente se fundamentan en los siguientes

HECHOS

El día 12 de abril, el D.D.M.O.P., presentó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN, efectiva a partir del día 10 abril de 2002, por reunir los requisitos exigidos por la ley, como son edad y tiempo de servicio, como se demuestra en los numerales siguientes.

El señor D.M.O.P. nació el día 10 de abril de 1947, es decir que a la fecha cuenta con más de 58 años de edad. Este hecho ha sido aceptado y no se discute en el presente juicio.

El señor D.M.O.P. laboró durante más de VEINTE AÑOS AL ESTADO COLOMBIANO, sin contar con los tiempos privados y cotizados, que más adelante se explicará en la relación de cuadros.

Su último año de servicio lo laboró en la CÁMARA DE REPRESENTANTES en calidad de REPRESENTANTE A LA CÁMARA, por la circunscripción electoral del DEPARTAMENTO DEL HUILA, en el período comprendido entre el 1º de mayo al 30 de octubre de 1999, afiliado al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

En total presenta VEINTICINCO (25) años TRES (3) MESES y 13 DÍAS, de tiempos de servicios discriminados así:

ENTIDADES ESTATALES AÑOS MESES DÍAS TOTAL DÍAS

1 Gobernación del H. 30-03-66 al 31-12-66 F. 45 0 9 2 272

2 Gobernación del H. 24-01-67 al 28-02-67 F. 45 0 1 5 35

3 Cámara de Representantes 1-08-73 al 1-01-74 F. 105

4 1 121

4 Superintendencia de Industria y Comercio 31-10-73 al 31-05-79 F. 32 5 6 1 1981

5 Incora 1-06-79 al 20-12-82 F. 34 2 4 16 856

6 Gobernación del Huila 24-12-82 al 9-05-85 F. 45 2 4 16 856

7 Asamblea Dptal del Huila 1-10-86 al 30-09-87 F. 87 1 0 0 360

8 Asamblea del Huila 1-10-88 al 30-09-89 F.99 1 0 0 360

9 Municipio de Garzón 1-06-90 al 15-02-91 F.94 0 8 15 255

10 Municipio de Garzón 16-02-91 al 9-06-92 F. 32 1 4 0 480

11 Cámara de Representantes 23-03-94 al 20-07-94 F. 105 0 3 28 118

12 Gobernación del Huila 3-01-95 al 30-06-95 F. 45 0 5 28 178

13 Gobernación del Huila 1-07-95 al 30-09-96 F. 38 1 3 0 450

14 Cámara de Representantes 23-07-98 al 30-04-99 F. 106 0 9 8 278

15 Cámara de Representantes 01-05-99 al 30-10-99 F. 13| 0 6 0 180

TOTAL TIEMPOS

20

0

4

7.204

Al sector PRIVADO, cotizado al ISS, así

TOTAL TIEMPOS

6 2 26 2.173

Este hecho ha sido aceptado y no es materia de discusión en el presente juicio.

Que mediante la resolución 1124 de septiembre 3 de 2003, la demandada negó el reconocimiento de la pensión solicitada al señor D.M.O.P., bajo el argumento de que al actor debía aplicársele el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, el cual exige para el reconocimiento de la pensión de vejez exige 60 años de edad.

La resolución 1124 de septiembre de 2003, fue recurrida, dentro del término legal y resuelta la misma mediante la Resolución 1950 del 25 de noviembre de 2003 por la directora General de FONPRECON, señalando que no es aplicable al caso el Decreto 758 de 1990, sino la Ley 71 de 1988, negando nuevamente la pensión por no tener 60 años de edad, como lo exige dicha ley.

Con los numerales 7 y 8, pretendo demostrar la falta de conocimiento de las normas que rigen los aspectos pensionales de los Congresistas y dilatación injustificada a que fue sometido el demandante por un simple derecho pensional regulado en normas especiales que debieron aplicarse.

Este último Acto (1950 de 2003), fue objeto de reparo por el Actor, en los términos del escrito de fecha 21 de enero de 2003, el cual a su vez, fue resuelto por FONPRECON, mediante la resolución 0395 de marzo 3 de 2004, en la cual el nuevo Director de FONPRECON Dr. MARIO SOLANO CALDERÓN, resolvió sabiamente revocarla en todas sus partes, reconociendo que el Actor, es beneficiario del régimen de transición especial previsto en el decreto 1293 de 1994, en concordancia con el decreto 1359 de 1993, ordenando reconocer pensión de jubilación con 20 años de servicios, 55 años de edad y su INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA PENSIÓN es del 75% ingreso mensual promedio del último año de servicio.

Teniendo en cuenta lo anterior, el J. de División de Prestaciones Económicas de entonces, dio cabal cumplimiento a la Resolución 0395 del 3 de marzo de 2004, remitiendo el Auto a las entidades concurrentes para la...

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