Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 3 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30537478

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 3 de Diciembre de 2003

PonenteDr. Octavio Galindo Carrillo
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorSección Tercera

PROVIDENCIA No. 31

DERECHOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO – Contrato de producción incremental de gas CATALINA / ACCION POPULAR – Improcedencia por substracción de materia

el MINISTERIO DE MINAS y ENERGÍA a través de la Resolución No. 124078, inaprobó el contrato de producción incremental C., acogiendo como fundamento para ello lo conceptuado por el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil y la Contraloría General de la República.

En dicho concepto, la máxima Corporación Administrativa señaló que el contrato reseñado no cumplió desde el punto de vista comercial y financiero, los requerimientos para catalogarse como de producción incremental, porque no constituía para la asociada (TEXPET) un proyecto con riesgos e incertidumbres sustanciales.

Ahora bien, los efectos de la inaprobación se retrotraen hasta el momento antes de la suscripción del contrato, es decir, que éste nunca existió.

no es posible exigir la realización a la demandada de conductas para volver las cosas al estado anterior de la vulneración, pues ésta no llegó a materializarse por la ya conocida inaprobación del contrato de producción incremental C..

Luego entonces, en el presente asunto se configura una substracción de materia por la inexistencia del objeto de la litis, razón por la cual no puede hablarse actualmente de una amenaza, o de una violación sobre un derecho o interés colectivo. Lo anterior, obviamente, no es óbice para que en el evento de presentarse una contratación en similares términos a los del contrato de producción incremental CATALINA, sea posible impugnarlo por esta vía siempre y cuando al momento de dictar sentencia, pueda adoptarse una o varias de las posibilidades contempladas en la ley 472 de 1998.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUB SECCIÓN -B-

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003).

MAGISTRADO PONENTE: DR. O.G.C.

Ref.: Expediente : 2003- 00336-01 Demandante: F.A.G.F.A. POPULAR ________________________________________________ Agotado tramite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción POPULAR consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, ha iniciado F.A.G.F. en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL, SOCIEDAD TEXAS PETROLEUM COMPANY -TEXPET- y LA SOCIEDAD GUAJIRA GAS SERVICES INC. -GGSI- para que se hagan las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 5 marzo de 2003, el actor formula las siguientes pretensiones:

“Que el denominado “contrato para producción incremental C.”, suscrito el 8 de febrero de 2003 entre las accionadas, es ilegal, contrario a los intereses patrimoniales públicos de la Nación colombiana, a la moralidad administrativa y, por contera, a los derechos colectivos de sus integrantes.

“Que la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, al día siguiente de finalizada la vigencia del “contrato de asociación Guajira área A”, es decir el 1º de enero de 2005, iniciará de manera independiente y con cargo a sus propios recursos la explotación que con ocasión de la asociación expirada, venía haciéndose de los yacimientos concernidos con participación de la Texas Petroleum Company.

“Que del fallo debidamente ejecutoriado se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

Las demás declaraciones que ordena hacer ley al juzgador según su prudente juicio en tratándose de este tipo de acciones

. (folios 2 y 3). . HECHOS DE LA DEMANDA.-

Como soporte de las anteriores pretensiones se resumen los siguientes:

  1. El 31 de mayo de 1974 ECOPETROL y TEXPET suscribieron el contrato de asociación denominado “G. área A”, cuya vigencia es hasta el 31 de diciembre de 2004.

  2. El 5 de mayo de 1995 las ya asociadas suscribieron otro-si dentro del contrato aludido, autorizándose la celebración del mismo con el fin de desarrollar lo que denominaron “proyecto Chuchupa B”.

  3. Para el 27 de noviembre de 1995, se celebró un contrato entre la ASOCIACION GUAJIRA AREA A (compuesta por ECOPETROL y TEXPET) y ECOPETROL y GGSI para la construcción, arrendamiento y manejo de servicios de producción de la Plataforma Chuchupa B, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016.

  4. Una vez celebrado el anterior contrato, GGSI suscribió un nuevo contrato, el 22 de diciembre de 1997, con la TEXPET, con la finalidad de que ésta, bajo la figura de prestación de servicios, operara y mantuviera, para la GGSI, lo que ella recientemente se había comprometido a manejar, para la misma TEXPET.

  5. De esa forma, considera el actor, se configuró una triangulación contractual que inflexibilizaba la autonomía de ECOPETROL, pues bajo la figura de ASOCIACION GUAJIRA AREA A tanto ECOPETROL como TEXPET contrataban con el mismo ECOPETROL y con GGSI, y, esta última a su vez nuevamente con TEXPET.

  6. Con posterioridad y aduciendo la creciente demanda del producto, se suscribió un “acuerdo de intención” con miras a determinar la capacidad productiva de lo que se explota en la referida ASOCIACION, con el fin de “establecer un posible marco contractual para disponer de los volúmenes adicionales de la producción del gas de la Guajira (...)”, lo cual sirvió en últimas para pactar la explotación por venir al amparo de una prórroga ladina del contrato de asociación, denominado esta vez “contrato para la producción incremental C.”, siendo que ECOPETROL puede cumplir cabalmente con dicha explotación, cuando termine el contrato de asociación el 31 de diciembre de 2004, que viene explotando el negocio durante 30 años con la TEXPET.

    TRAMITE PROCESAL.-

    La acción fue admitida mediante auto del 7 de marzo de 2003, ordenando el trámite de ley (folios 10 y 11).

    RECURSOS DE REPOSICIÓN.-

    La apoderada de TEXPET (fls. 17 a 20), interpuso recurso reposición en contra del auto admisorio de la demanda, con fundamento en que las pretensiones del actor desbordaban el objeto de la acción popular, por cuanto en últimas se está cuestionando la política petrolera del Gobierno Nacional, además, que a pesar de solicitar la declaración de la ilegalidad del contrato de producción incremental C., se limitó a decir que el mismo era contrario a los intereses patrimoniales del Estado colombiano sin mencionar la vulneración de norma alguna.

    Considera, entonces, que la acción popular no es la procedente en esta clase de asuntos en donde lo debatido es la política petrolera, cuya base es el posible juicio ético que pueda existir con relación al manejo de la contratación de los hidrocarburos, por parte del Gobierno Nacional.

    La apoderada de la GGSI, solicitó, igualmente, la reposición del proveído admisorio (fls. 37 a 40) con base en que la moralidad o el patrimonio público no fueron vulnerados, con la suscripción del contrato C. pues carecen de fundamento, ya que en la demanda no se hace alusión de manera puntual a ninguna situación de facto que materialice la vulneración alegada.

    De lo anterior, concluye, resulta claro que la demanda no cumplió con los requisitos de procedibilidad exigidos, por lo tanto, debe rechazarse, al existir una imposibilidad de defensa técnica teniendo en cuenta que el actor no explicó las razones por las cuales consideraba amenazado o vulnerado el derecho colectivo.

    Por último, la apoderada de ECOPETROL (fls. 52 a 54) solicitó la reposición de la providencia que admitió la demanda y para ello hizo suyas las consideraciones hechas por el Honorable Consejo de Estado, en auto del 30 de agosto de 2001, con ponencia del Dr. R.H.D., en el sentido de que en el caso de iniciarse un proceso en ejercicio de una acción distinta a la que realmente corresponde, se debe rechazar la demanda respectiva.

    Con base en lo anterior, considera que la acción adecuada para juzgar la validez y/o legalidad de los contratos estatales, es la consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo más aún si ella puede ser intentada por cualquier tercero que demuestre interés; y no la consagrada en la ley 472 de 1998, esto es, la acción popular por cuanto existe un mecanismo idóneo y concreto para tales fines.

    DECISIÓN DE RECURSOS.-

    Esta Corporación mediante auto del 31 de marzo de 2003 (fls. 160 a 164), resolvió las reposiciones interpuestas en contra del auto admisorio de la demanda, confirmándolo, pues consideró que un rechazo in limine constituiría una evidente vulneración del derecho al debido proceso, pues sería tanto como prejuzgar un asunto, emitiendo un concepto prematuro sin el debido sustento probatorio, y sin el agotamiento de las etapas procesales respectivas.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

    El apoderado de TEXPET y de GGSI presentó escrito oponiéndose a las pretensiones del actor (fls 98 a 114), arguyendo para ello que mediante el Contrato de Asociación Guajira Area A ECOPETROL y TEXPET se asociaron para explotar hidrocarburos en el Departamento de la Guajira, corriendo todos los riesgos exploratorios la última en mención.

    Como resultado de la exploración se encontraron tres campos, momento desde el cual ECOPETROL entró a participar del negocio asumiendo la mitad de los costos desde esa fecha. Luego entonces, si TEXPET fracasaba en su gestión no habría podido recuperar su inversión, pero ECOPETROL no vería afectado su patrimonio.

    Posteriormente, se iniciaron las explotaciones de los campos de BALLENA y CHUCHUPA A ubicados sobre la plataforma marina. Desde entonces, el gas producido en el área contractual es de propiedad de ECOPETROL y TEXPET en proporciones iguales, lo mismo que los costos y gastos operativos.

    El 5 de mayo de 1995 las partes contractuales referidas, suscribieron otrosí a su acuerdo contractual, donde acordaron la construcción de una plataforma marina o Proyecto Chuchupa B, con el fin de garantizar la capacidad de producción de gas con destino al...

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