Sentencia nº 250002327000200301639-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 19 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356145582

Sentencia nº 250002327000200301639-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 19 de Abril de 2006

Número de sentencia250002327000200301639-01
Número de expediente250002327000200301639-01
Fecha19 Abril 2006
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.31

IMPUESTO PREDIAL

Sujeto pasivo / PREDIOS AFECTADOS POR ZONA DE RESERVA VIAL El propietario o poseedor tiene el deber de declarar y pagar el impuesto predial / PREDIOS AFECTADOS

Concepto / PREDIOS CONSIDERADOS RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES

Concepto.

el sujeto pasivo de la obligación tributaria en materia de impuesto predial unificado, es la persona natural o jurídica propietaria o poseedora del predio ubicado en el Distrito Capital, objeto de impuesto.

El sujeto pasivo del pago del impuesto predial unificado del predio en cuestión es la sociedad Inversiones Pejal S.A. en Liquidación, pues en cabeza de ella está la propiedad y posesión de dicho predio, y el hecho de que sobre éste se encuentre vigente la zona de reserva vial señalada para la intersección de las Avenidas El Polo con L.M., para el periodo comprendido entre los años 2004 a 2007, según los Oficios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital Nos. 2-2002-15852 de 18 de julio de 2002 y 2-2003-09642 de 7 de mayo de 2003, no significa que se encuentre en posesión o haya sido transferida su propiedad a favor del Distrito Capital, y por tanto, no se trata de un bien exento ni excluido del referido impuesto.

Cabe anotar que existe una diferencia entre predios afectados y predios considerados como Reserva para la imposición de futuras afectaciones , los primeros son aquellos sobre los cuales recaen restricciones que impiden su urbanismo y los segundos son los que a pesar de requerirse para futuras afectaciones, no tienen en la actualidad limitantes para su urbanismo o construcción y pueden ser usados de manera temporal, para lo siguiente: 1. Estaciones de servicio con o sin suministro de combustibles, 2. Enramadas o estructuras desmontables de bajos costos de cimentación y de infraestructura de servicios y 3. lotes o plazas de estacionamiento de vehículos, artículo 160 del Decreto 619 de 2000. Así las cosas, el predio en cuestión, y según el Departamento de Planeación Distrital (fl. 22), está catalogado como zona de reserva vial para la imposición de futuras afectaciones, por lo que sobre el mismo y para esa vigencia no pesa afectación alguna que limite o impida el uso o goce pleno de la propiedad, como tampoco ello constituye fuerza mayor.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: D.S.J.C. BASTO

Expediente No. : 250002327000200301639-01

Demandante

: INVERSIONES PEJAL S.A.

EN LIQUIDACIÓN

IMPUESTOS DISTRITALES

La sociedad INVERSIONES PEJAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR -050-2003PEE66674 de 29 de julio de 2003, proferida por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante la cual determinó oficialmente el impuesto predial unificado y sanción por inexactitud correspondiente al año 2002, sobre el predio ubicado en la PN CASABLANCA de Bogotá D.C., dirección calle 200 No. 67-65 ó PTE CASABLANCA EL OTOÑO de Bogotá D.C.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que la sociedad INVERSIONES PEJAL S.A (EN LIQUIDACION), no está obligada al pago del impuesto predial unificado y la sanción por inexactitud determinados a su cargo en la liquidación de revisión.

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:

El 6 de julio de 2002, la sociedad presentó la declaración del impuesto predial unificado por el año gravable de 2002, en la cual declaró un autoavalúo de $657.034.000 pero no se determinó gravamen alguno a su cargo sobre el predio con dirección Calle 200 No 67-65 ó PTE CASABLANCA EL OTOÑO de Bogotá D.C.

La Dirección Distrital de Impuestos, notificó a la sociedad el Oficio Persuasivo No OP-2002-PEE-48130 de 12 de septiembre de 2002, indicando que no se tuvieron en cuenta los parámetros mínimos de ley en dicha declaración, el cual fue respondido mediante oficio de 26 de septiembre del mismo año.

El 4 de octubre de 2002, el despacho administrativo contestó por medio del Oficio No 2002PEE-55971, en el que señaló que la situación contemplada no se halla exenta del impuesto y por tanto la declaración tributaria presenta inexactitud a la luz de las normas legales vigentes.

El 19 de marzo de 2003, mediante el Requerimiento Especial No. 21639, la Dirección de Impuestos Distritales propuso la modificación de la declaración tributaria presentada, bajo una tarifa del 16%o y destino 36, así como la imposición de sanción por inexactitud, en el supuesto de que la sociedad propietaria del predio no cumplió con lo dispuesto por la normatividad en cuanto a las bases y uso. La sociedad dio respuesta oportuna al requerimiento especial.

La Dirección Distrital de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión LOR-050-2003PEE66674 de 29 de julio de 2003, en la cual impuso el gravamen anunciado y la sanción por inexactitud.

Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 97 del Decreto Distrital 807 de 1993; 647, 711, 712 literal g) y 730 numeral 4 del Estatuto Tributario, en concordancia con el 84 del Código Contencioso Administrativo; 17 incisos primero y cuarto del Decreto Distrital 400 de 1999; 481 y 482 en concordancia con el 160 del Decreto 619 de 2000; 35 de la Ley 338 de 1997; 129 de la Ley 9 de 1989 y 21 del Decreto 400 de 1999.

Concreta el concepto de la violación así:

  1. - Violación del Debido Proceso y el Derecho de Defensa: artículos 29 de la Constitución Política, 97 del Decreto Distrital 807 de 1993, 711, 712 literal g) y 730 numeral 4 del Estatuto Tributario en concordancia con el 84 del Código Contencioso Administrativo

    El Requerimiento Especial No. RE-2003-PEE-21639 de 19 de marzo de 2003, adolece de falta de motivación pues no suministró la explicación de las razones en que se sustenta, los puntos que se propongan modificar, exigida por el artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993. La Administración se limitó a anunciar las normas atinentes a las bases de liquidación del impuesto y al uso de los predios, para señalar el incumplimiento de la sociedad, pero sin suministrar argumentación precisa de porqué consideró que la contribuyente no las observó, y con ocasión de proferirse la Liquidación de Revisión, se repite la falla anotada.

    Las normas citadas en los actos, no subsanan la falta de motivación que se exige por el literal g) del artículo 712 del Estatuto Tributario, que dispone que la Liquidación de Revisión contenga la Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración , máxime que se señala que la contribuyente no aportó la documentación reseñada, cuando puede verificarse sobre los antecedentes administrativos del expediente, que aportó copias de los documentos expedidos por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que informaban sobre la afectación como Reserva Vial del predio.

    La Administración incurre en violación del artículo 711 del Estatuto Tributario, porque la liquidación de revisión no puede ajustarse exactamente al requerimiento especial salvo por el monto total de la suma glosada, pero no en cuanto a su detalle y razones específicas para su gravamen.

    Trascribe el artículo 711 del Estatuto Tributario y apartes de sentencias del H. Consejo de Estado, y afirma que en el caso en estudio en la liquidación de revisión faltó la manifestación o revelación de la causa o motivo , es decir la explicación de porqué las normas invocadas por la Administración no fueron observadas por la sociedad, siendo ello mas grave si se tiene en cuenta que, como se desprende de la respuesta dada al requerimiento especial, se aludió a circunstancias específicas que indicaban que no estaba solicitando una exención propiamente dicha sobre el predio, sino que, por circunstancias de fuerza mayor, como lo eran los actos de la autoridad de planeación Distrital (art. 26 C.C.C), la sociedad no podía ser considerada contribuyente del gravamen predial a la luz de la definición del inciso primero del artículo 17 del Decreto Distrital 400 de 1999.

    La justificación del acto liquidatorio no corresponde a la materia debatida, pues so pretexto de que el predio no es exento lo somete al impuesto y a la sanción, cuando justamente la sociedad ha basado su defensa sobre otra circunstancia diferente, como lo es el que no debe tributar por no tener el carácter de sujeto pasivo del impuesto, y por ende se ha violado por falta de motivación verdadera, el debido proceso.

  2. - Violación de los incisos primero y cuarto del artículo 17 del Decreto Distrital 400 de 1999, definición de contribuyente. Falta de aplicación de los artículos 481 y 482 en concordancia con el 160 del Decreto 619 de 2000 y con el 35 de la Ley 338 de 1997, y 129 de la Ley 9 de 1989

    Previa trascripción del inciso 1 del artículo 17 del Decreto Distrital 400 de 1999, indica que no es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que no es propietaria o poseedora o al menos usufructuaria de los predios.

    La sociedad al responder el Requerimiento Especial, manifestó que existe una situación de Fuerza Mayor que le impide ser considerada contribuyente del Impuesto Predial Unificado, consistente en un acto de autoridad proferido por un funcionario público, de acuerdo con la definición que se consagra en el artículo 64 del Código Civil, que impide a la sociedad el ejercicio del derecho de propiedad y posesión del predio en cuestión, como lo es el constituido por la afectación del mismo como zona de reserva vial de la avenida Polo e intersección de las avenidas El Polo con L.M., la cual, según Oficios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital Nos. 2-2002-15852 de 18 de julio de 2002 y 2-2003-09642 de 7 de mayo de 2003, se halla...

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