Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 27 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30540619

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 27 de Marzo de 2003

Fecha27 Marzo 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 36

DESCUENTO SALARIAL – Paro laboral docente / DEDUCCION SALARIAL – Procede por días no laborados sin justificación / DESCUENTO SALARIAL POR CESE LABORAL – No constituye sanción disciplinaria. Opera ipso iure / DERECHO A LA EDUCACION – Prevalece sobre el derecho a la huelga

de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1647 de 1967, el concepto emitido por el H. Consejo de Estado y lo señalado en la Circular N°. 71 de 14 de octubre de 1999, citados, a los servidores públicos, entre ellos los docentes, sólo se les puede cancelar legalmente los salarios y prestaciones sociales por el tiempo efectivamente laborado.

Lapso que no sea trabajado, sin la correspondiente justificación, no puede ser reconocido y pagado válida y legalmente.

la sola inasistencia sin causa justificada, generó el descuento efectuado, sin que tal descuento constituya una sanción disciplinaria, como lo alega el demandante, para la cual previamente debiera adelantarse proceso administrativo alguno.

Conforme a lo también expuesto por el H. Consejo de Estado, en el Concepto mencionado, con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 no se pretende establecer una responsabilidad del empleado o funcionario mediante un procedimiento disciplinario, sino de llegar al descuento del lapso no trabajado, cuando aquel no justifica su ausencia, como resultado obvio del principio de que el empleado pierde su derecho al sueldo cuando no presta el servicio, que no puede reclamarlo cuando no ha trabajado.

el derecho a la educación prevalece sobre el derecho a la huelga, de tal manera que la alegada participación del actor en el mencionado cese de actividades, como causa justificativa de su inasistencia al servicio, no es de recibo, y, por lo mismo, al no presentarse a laborar durante el lapso referido, era sujeto de que en su caso se diera aplicación, como se hizo, al decreto 1647 de 1967, en concordancia con la Circular N.° 71 de 14 de octubre de 1999, emitida por el Ministerio de Educación, y con el mencionado criterio de la Sala de Consulta del H. Consejo de Estado, procediendo a efectuarle los descuentos CORRESPONDIENTES.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUB - SECCIÓN D

Bogotá D.C., marzo veintisiete (27) de dos mil tres (2003).

M.. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 2000-2406 Demandante: J.H.G.F. ACTOS DISTRITALES Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación.-

El S.J.H.G.F., con C.C.N. 19’274.458 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal el 21 de marzo de 2000, para que previas las formalidades de Ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 3698 del 22 de noviembre de 1999, por la cual se ordena el no pago de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de los directivos-docentes y docentes que no laboraron

, expedida por la D.C.M.V.W., Secretaria de Educación de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, toda vez que desconoce a mi poderdante el Derecho a percibir en forma completa su asignación mensual, con efectos negativos en sus factores salariales y prestacionales.

  1. Como consecuencia, se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ (SECRETARIA DE EDUCACIÓN), a reconocer y a pagar al demandante con los recursos propios o del situado fiscal, la totalidad de los días dejados de percibir, la prima de vacaciones y lo proporcional de: prima de navidad, prima especial, bonificación remuneratoria especial (prima rural), salario de vacaciones, sobresueldo, alimentación, habitación, movilización, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía.

  2. Condenar a la Entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

  3. Que se dé cumplimiento a la sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas en los artículos 176, 177 (adicionado por la Ley 446 de 1998) y artículo 178 del C.C.A.

Como hechos fundamentales de la acción propuesta se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes:

1.- Mi poderdante presta sus servicios como docente en un plantel educativo oficial en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

2.- La Secretaría de Educación del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, profirió la Resolución No. 3698 del 22 de noviembre de 1999 por medio de la cual ordenó el no pago de los días comprendidos entre el 14 y 20 de octubre a los directivos-docentes y docentes que no laboraron, lo que afectó aproximadamente a 2.100 maestros.

3.- El Acto Administrativo en el fondo contiene una sanción disciplinaria que se convierte en retaliación contra los docentes que participaron en el paro convocado por la Asociación Distrital de Educadores - ADE – y la Federación Colombiana de Educadores FECODE y la Central Unitaria de Trabajadores CUT, verificado entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, fechas en que precisamente se aplica la Resolución atacada bajo el eufemismo de “descuento”.

4.- El paro convocado, por la ADE, FECODE y la CUT y realizado entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, no fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

5.- La Resolución proferida por la Administración, aparte de afectar el pago de los días en que los docentes participaron en el paro, tiene efectos negativos en el reconocimiento y pago de la prima de vacaciones y lo proporcional de: prima de navidad, prima especial, bonificación remuneración especial (prima rural), salarios de vacaciones, sobresueldo, alimentación, habitación, movilización, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía.

6.- La Resolución No. 3698/99, se aplicó de manera indiscriminada a tal punto que una cantidad apreciable de docentes que laboraron entre el 14 y el 20 de octubre/99, se afectaron con el Acto Administrativo atacado, a pesar que en varios planteles educativos los rectores certificaron labores normales y la Secretaria de Educación Distrital hizo caso omiso de ello y aplicó los descuentos sin consideración alguna.

7.- A pesar de haber sido recuperado el tiempo de participación en la jornada de paro, como tradicionalmente se ha verificado durante todas las jornadas realizadas, no fue posible que la Secretaria de Educación Distrital hiciera los reintegros respectivos.

8.- El acto administrativo atacado, sustenta su legalidad en los Art. 1° y 2° de Decreto 1647 de 1967 y la circular No. 71 del 14 de octubre de 1999 (diseñada en la fecha del inicio del cese de actividades para combatir y neutralizar el paro) expedida por el Ministerio de Educación Nacional, cuando de manera deliberada la Secretaria de educación D. no aplicó el Decreto-Ley 2277 de 1979, el Decreto 2480 de 1986, la Ley 200 de 1995 y el Decreto reglamentario 1726 de octubre 6 de 1995, en su párrafo 2°, Art. 2°, que consagra entre otros aspectos la existencia de un régimen especial para los docentes.

9.- La Resolución demandada al ser de “COMUNIQUESE Y CUMPLASE”, dentro de la errónea concepción de la Secretaria de Educación de proferirlo como Acto Administrativo de carácter general, no permitió la utilización por parte de los afectados de hacer uso de los recursos previstos para el agotamiento de la vía gubernativa, vulnerándose de este modo el debido proceso y el Derecho de defensa, en un acto que por su naturaleza es de carácter particular.

10.- El descuento ordenado por la Resolución No. 3698/99 fue conocido por mi poderdante al momento de recibir el desprendible de pago donde encontró su aplicación, lo que ocurrió el 7 de diciembre de 1999.

Como normas que estimó violadas con la expedición del acto administrativo demandado, citó las siguientes:

Constitución Política: Artículos , , , , 29, 38, 39, 55 y 56.

Legales: Decreto 3135/68 Artículo 12; Decreto Reglamentario 1848/69; el Decreto Ley 2277/79 art. 55; Decreto 2480/86; Ley 60/93, art. 6º; Decreto Reglamentario 1726/95, párrafo 2º, art. 2º y Ley 200/95.

Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Procuraduría Doce en lo Judicial ante esta Corporación, se abstuvo de emitir concepto de fondo.

No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S :

Se solicita declarar la nulidad de la Resolución N°. 3698 de 22 de noviembre de 1999, expedida por la Secretaria de Educación de Bogotá, mediante la cual se ordenó el no pago de los salarios comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, a los Directivos Docentes y a los docentes que no laboraron en los días citados, y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho condenar al Distrito Capital, Secretaría de Educación, a reconocer y a pagar al demandante con los recursos propios o del situado fiscal, la totalidad de los días...

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