Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 20 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356145626

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 20 de Abril de 2006

Fecha20 Abril 2006
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.36

ACCIONES O PARTICIPACIONES SOCIETARIAS - son activos fijos cuando no son enajenadas en el giro ordinario de los negocios.

probada la participación del demandante en cada una de las sociedades y que tales inversiones permanecieron en cabeza del señor (& ), sin ser puestas en el mercado y sin formar parte del giro ordinario de sus negocios, se hace evidente y por demás, imperativo para la Sala, reconocer su calidad de activos fijos.

la Sala considera que las acciones o participaciones societarias pueden considerarse también como activos fijos, dado precisamente el carácter permanente que ordinariamente ostentan al no enajenarse dentro del objeto social del ente económico, como es propio de los activos movibles. Así pues, para la Sala dentro del concepto de activos fijos para efectos de industria y comercio deben entenderse las acciones cuando no se enajenan dentro del giro ordinario del negocio, dando aplicación a la norma reglamentaria del artículo 60 del Estatuto Tributario (Decreto 2053 de 1974 artículo 20) que aunque previsto para el impuesto de renta, dada la ausencia de normatividad sobre el particular en el citado impuesto municipal, resulta pertinente el artículo 12 del decreto 3211 de 1979.

en atención a que el contribuyente desarrolla actividades distintas a la enajenación y compra habitual de acciones, de modo que la percepción de ingresos por dividendos de inversiones permanentes en sociedades no encuadra en la noción de actividad mercantil giro ordinario de sus negocios, pues tales rendimientos son producto de sus activos fijos, aquellos se deben entender excluidos de la base para liquidar el impuesto de industria y comercio, tal como lo dispone la norma ya referida, pues ese ingreso per se no le otorga la condición de comerciante obligado a presentar declaración de industria y comercio.

B.D.C., abril veinte (20) del año dos mil seis (2006)

MAGISTRADA PONENTE : DRA B.M.Q.

DEMANDANTE

: B.V.J.

EXPEDIENTE

: 2003-2062

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor B.V.J., por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones:

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, adicionales a lo manifestado con motivo de la discusión en vía gubernativa, comedidamente solicito a su despacho declarar la nulidad de la Liquidación de Aforo No 10-0298 de marzo 4 de 2002 y de la Resolución No 445 de julio 17 de 2003, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior y en consecuencia de dicha nulidad se restablezca en su derecho a mi representado.

ANTECEDENTES

Se exponen en la demanda los siguientes:

El señor B.V.J., recibe dividendos anuales como socio fundador de la sociedad Villegas Asociados S. A. desde 1974, de igual forma, desde el año 1986 percibe dividendos anuales como socio fundador de la sociedad V.E..

Antes de la disolución en el año de 1999 de la empresa Inversiones T. V. 13, el señor B.V. fue socio, razón por la cual percibió rendimientos anuales sobre su aporte.

Las inversiones realizadas por el señor V., en las sociedades V.A.S.A. y V.E., se han mantenido inamovibles desde el momento de su constitución, incluso hasta el día en que se disolvió la empresa Inversiones T. V. 13, su inversión se conservó libre de cualquier tipo de negociación.

El contribuyente no declaró los ingresos percibidos por las citadas inversiones como base del impuesto de Industria y Comercio, para los seis períodos del año gravable de 1997 y los seis períodos de 1998, bajo el entendido que tales ingresos no son producto de una actividad comercial.

Previo el emplazamiento para declarar la Administración Distrital de Impuestos

Subdirección Jurídico Tributaria, profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. LCA-IPC 10-0298 del 4 de marzo de 2002, aduciendo que el contribuyente incumplió sus deberes formales de presentar las declaraciones privadas del impuesto de Industria y Comercio.

Mediante la resolución No. 445 del 17 de junio de 2003, la Administración Distrital de Impuestos

Subdirección Jurídico Tributaria, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. LCA-IPC 10-0298, confirmándola en todas sus partes.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora considera transgredidos los artículos 2 y 29 del la Constitución Nacional, 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo, 164 del Decreto 807 de 1993 y su modificatorio Decreto 401 de 1999, y 25, 27, y 29 del Decreto 423 de 1996.

Al desarrollar su concepto de violación el demandante expresó:

Con la expedición de las resoluciones aquí demandadas la administración viola las siguientes normas constitucionales y legales.

Constitución Política.

Se violó el precepto constitucional contenido en el artículo 2º en cuanto que el Estado, a través de sus agentes y sus actuaciones administrativas deben garantizar la efectividad de los principios y de los derechos de los asociados consagrados en la Constitución y en (sic) Ley.

Se viola el derecho fundamental del Debido Proceso, el cual conlleva implícitamente el derecho de Defensa, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

Código Contencioso Administrativo.

Se violan los principios orientadores contenidos en los artículos 2 y 3 del Código Contencioso; además se viola la disposición contenida en el artículo 35 en cuanto a la obligatoriedad de sustentar las decisiones contenidas en los actos administrativos y en particular en cuanto al deber de resolver todas las cuestiones planteadas&

por el administrado.

Decreto 807 de 1993 y su decreto modificatorio 401 de 1996.

Se viola en su artículo 164 que establece que los conceptos jurídicos de la administración son fundamento para el legal proceder de los administrados. En nuestro caso, la administración distrital desconoce el sentido literal y expreso del concepto jurídico No 793 de agosto 26 de 1999 que ella misma expidió, mediante el cual se establece que los dividendos generados por inversiones permanentes no son objeto del gravamen del ICA, por dicha razón se incurre en la violación anotada, lo cual conlleva a la nulidad de los actos demandados, de acuerdo a la petición del acápite pertinente. De la misma manera la viola cuando desconoce otros conceptos jurídicos similares, los cuales se referirán en su acápite correspondiente.

Decreto 423 de 1999.

Se viola el artículo 25 que establece el hecho generador por cuanto mi representado no ha desarrollado ninguna actividad industrial, comercial o de servicios en el distrito capital. Se viola el artículo 27 de esta disposición distrital, en la que se define la actividad comercial porque la actividad desplegada por mi representado no encuadra dentro de dicha definición legal y se viola el artículo 29 que consagra el período gravable porque discrecionalmente el distrito determinó que los dividendos de una anualidad se distribuyen entre seis períodos de cada uno de los años discutidos.

El sustento de las glosas precitadas y su respectiva oposición, serán detallados en la parte considerativa de esta providencia.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 23 de enero de 2004 se admitió la demanda, ordenándose notificar al señor S. de Hacienda Distrital ó a quien haga sus veces, así como al agente fiscal ante este tribunal; fijar el negocio en lista y solicitar a la Dirección Distrital de Impuestos

Subdirección Jurídico Tributaria

Grupo de Recursos Tributarios, el allegamiento de los antecedentes administrativos de los actos demandados.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible de folios 274 a 299.

Previa constitución de la caución ordenada (Fl. 331), se abrió a pruebas el proceso, mediante proveído proferido el 13 de agosto de 2004, decretándose como tales las documentales anexadas al libelo, junto con los antecedentes administrativos de los actos demandados.

A través de auto calendado del 4 de febrero de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término señalado al efecto, demandada y demandante presentaron los escritos visibles a folios 358 a 363 y 364 a 365, en los que sustancialmente reiteraron lo expuesto en el escrito de contestación y en el libelo presentado, respectivamente.

El señor Procurador Judicial Delegado ante esta Sección del Tribunal, no solicitó traslado especial.

CONSIDERACIONES

No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión.

Se discute en este proceso la legalidad de la Liquidación de Aforo No 10-0298 de marzo 4 de 2002, por medio de la cual la Administración Distrital de Impuestos

Subdirección Jurídico Tributaria, impuso al contribuyente B.V.J., la obligación de pagar el impuesto de Industria y Comercio por los períodos de 1997 y 1998; y de la Resolución No 445 de julio 17 de 2003, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior.

El impuesto de Industria y Comercio, se encuentra consagrado en el Capítulo II de la Ley 14 de 1983, que precisa lo siguiente:

Artículo 32º.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

En el Distrito Capital de Bogotá radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro del impuesto, a su vez, los sujetos pasivos del impuesto son todas aquellas personas naturales,...

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