Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-01491-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 16 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356157126

Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-01491-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 16 de Marzo de 2006

Número de sentencia25000-23-24-000-2005-01491-01
Fecha16 Marzo 2006
Número de expediente25000-23-24-000-2005-01491-01
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.36

CONDONACION DE IMPUESTO PREDIAL

Predio del INCORA para donar al Municipio / DONACION DE PREDIOS DEL INCORA A MUNICIPIOS

Condonación de impuesto predial

EL ACUERDO MENCIONADO, AUTORIZA AL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL, LA CONDONACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL DE LOS PREDIOS DE PROPIEDAD DEL INCORA EN LIQUIDACIÓN, FUNDAMENTÁNDOSE EN EL ARTÍCULO 238 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL, DECRETO 1014 DE ABRIL 4 DE 2005, REGLAMENTARIO DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY 901 DE JULIO DE 2004.

EN EL PRESENTE CASO, NO SE TRATA DE LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE UNA NORMA TRIBUTARIA LOCAL, SINO SIMPLEMENTE SE APLICAN SUS EFECTOS FRENTE A UNAS OBLIGACIONES YA CONSOLIDADAS CON OCASIÓN DE UNA DONACIÓN GRATUITA.

LAS NORMAS CONSOLIDADAS DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NO SON APLICABLES A LOS IMPUESTOS MUNICIPALES, SALVO LA DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE HACEN REFERENCIA A LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS, PROCESOS DE FISCALIZACIÓN, LIQUIDACIÓN OFICIAL, IMPOSICIÓN DE SANCIONES, DISCUSIÓN Y COBRO RELACIONADOS CON LOS IMPUESTOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY 383 DE 1997, CIRCUNSTANCIAS QUE NO SE DAN EN EL PRESENTE CASO, YA QUE SE TRATA DE UNA CONDONACIÓN DE OBLIGACIONES

&

EL PERDÓN U OLVIDO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES YA CAUSADAS CONSTITUYEN UNA CONDONACIÓN, QUE SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL ES INCONSTITUCIONAL, PERO QUE ÚNICAMENTE, EN SITUACIONES EXCEPCIONALES Y POR MOTIVOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD, PODRÍA EL MUNICIPIO A TRAVÉS DEL CONCEJO DECRETAR CONDONACIONES O SANEAMIENTOS DE IMPUESTOS.

EN EL CASO QUE NOS OCUPA, EL MUNICIPIO DE CABRERA, CONDONA EL IMPUESTO PREDIAL CORRESPONDIENTE A UNOS PREDIOS, QUE A SU VEZ, VAN A SER TITULADOS EN FORMA GRATUITA AL MUNICIPIO MENCIONADO, SIN QUE EN EL PRESENTE CASO, SEAN MOTIVO DE LAS OBSERVACIONES FORMULADAS, LOS VALORES DEL IMPUESTO PREDIAL FRENTE A LOS VALORES DE LOS INMUEBLES A DONAR GRATUITAMENTE, POR LO QUE LA SALA ENTIENDE QUE LA MEDIDA LE ES FAVORABLE AL MUNICIPIO DESDE ESTE PUNTO DE VISTA.

EL ACUERDO 21 DE 2005, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, COMO GENERALMENTE PODRÍA OCURRIR, PUES EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL, NO PRESCRIBE SIEMPRE UN TRATO IGUAL PARA LOS DESTINATARIOS DE LAS NORMAS, PUES EN EL PRESENTE CASO HAY UNA RAZÓN FÁCTICA PARA ESTABLECER UN CRITERIO DE DIFERENCIACIÓN, CUAL ES, QUE LOS PREDIOS EN LOS QUE EL INCORA ADEUDA EL IMPUESTO PREDIAL, VAN A SER TRASPASADOS A TÍTULO GRATUITO A ESE MUNICIPIO, ENCONTRÁNDOSE JUSTIFICADA OBJETIVA Y RAZONABLEMENTE LA DIFERENCIACIÓN. LA EXONERACIÓN SE JUSTIFICA EN ATENCIÓN A LA FINALIDAD Y LOS EFECTOS QUE ÉSTA CONLLEVA YA QUE PARA QUE EL INCORA TRANSFIERA EL DOMINIO DE ESTOS INMUEBLES, ES NECESARIO QUE ÉSTOS SE ENCUENTREN A PAZ Y SALVO POR CONCEPTO DE IMPUESTO PREDIAL.

EL ARTÍCULO 294 CONSTITUCIONAL, PROTEGE LOS TRIBUTOS DE PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, CONTRA LAS EXCEPCIONES O TRATAMIENTOS PREFERENCIALES QUE PUDIESE EFECTUAR LA LEY, Y NO, COMO LO INTERPRETA EL OBSERVANTE EN EL SENTIDO DE QUE EL CONCEJO MUNICIPAL DE CABRERA NO PUEDA HACER CONDONACIONES DEBIDO A QUE ÉSTAS NO ESTÁN CONSAGRADAS EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL.

AL ORDENAR EL CONCEJO MUNICIPAL DE CABRERA LA CONDONACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL, NO ESTÁ VIOLANDO EL ARTÍCULO 313 NUMERAL 4º CONSTITUCIONAL YA QUE ESTE HACE REFERENCIA AL ESTABLECIMIENTO DE LOS IMPUESTOS EN EL MUNICIPIO RESPECTIVO, DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y NO, A SU CONDONACIÓN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: A.V. PABA

Expediente No.

: 25000-23-24-000-2005-01491-01

Demandante

: SECRETARIO JURIDICO DE LA GOBERNACION

DE CUNDINAMARCA

Demandado

: CONCEJO MUNICIPAL DE CABRERA

Observaciones al Acuerdo No. 21 de 2005.

El señor G.L.V., Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad conferida por el Decreto Departamental de delegación No 00237 del 04 de octubre de 2005, y para los fines previstos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, formula ante esta Corporación observaciones al Acuerdo No. 21 del 12 de septiembre de 2005, expedido por el Concejo Municipal de Cabrera (Cundinamarca), Por medio del cual se condona una deuda a predios de propiedad del INCORA en liquidación , para que se decida sobre su legalidad.

ANTECEDENTES
  1. Hechos.

    1. El Concejo Municipal de Cabrera, en uso de las atribuciones consagradas en el artículo 313 de la Constitución Política, y especialmente las dispuestas en la Ley 136 de 1994, expidió el Acuerdo 21 del 12 de septiembre de 2005, por el cual se condona una deuda a predios de propiedad del INCORA en liquidación .

    2. Que el referido Acuerdo, fue sancionado por el Alcalde municipal de Cabrera, el 12 de septiembre de 2005, y a su vez la Personería Municipal de dicho municipio, certificó que el mismo fue publicado por los altavoces de la Alcaldía y Cartelera Municipal (sic), considerando la respectiva Personería Municipal que el Acuerdo en cita ha sido publicado conforme a la ley.

    3. Que el Acuerdo 21 del 12 de septiembre de 2005, fue recibido en el Despacho de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, el ocho (08) de noviembre de 2005, encontrando que el mismo infringe normas superiores por lo que se procede a su Impugnación.

  2. Normas violadas

    Artículos 13, 95 numeral 9, 294, 313 numeral 4, 355 y 363 de la Constitución Política y el artículo 683 del Estatuto Tributario.

  3. Motivos de la observación.

    Manifiesta el observante que el Acuerdo No. 21 del 12 de septiembre de 2005, expedido por el Concejo Municipal de C., desborda principios y normas de rango constitucional, al autorizar la condonación del impuesto predial, al INCORA en Liquidación, de los inmuebles de su propiedad denominados: 1. ALTAMIRA área 1.0200 hectáreas, destinado a una escuela. 2. ARGELIA área 3.5626 hectáreas, destinado a escuela. 3. ARGELIA área 16.1625 hectáreas, destinado a reserva forestal. 4. LAS AURORAS 5.3437 hectáreas, con destino reserva forestal.

    A su vez, manifiesta que en la expedición del Acuerdo mencionado, se observan dos situaciones, la primera tiene que ver con la figura de la condonación, que contraría los principios de igualdad, equidad tributaria y retroactividad de la ley; y una segunda que deja entrever a partir de la interpretación del literal c) de la parte considerativa, con el proceso de transferencia de los predios de narras, bajo la forma de una posible dación en pago , en tema de impuestos.

    Posteriormente argumenta en síntesis, la violación de las normas que considera infringidas de la siguiente manera:

  4. Vulneración del artículo 13 de la Constitución Política. Derecho a la Igualdad.

    La presente violación se sustenta en dos aspectos:

    El derecho de igualdad en materia tributaria;

    Retroactividad de las leyes en materia tributaria.

    En lo que corresponde al Derecho de Igualdad en materia tributaria, el observante manifiesta, que el Honorable Tribunal de Cundinamarca , al estudiar la impugnación del Acuerdo 004 de 2002, expedido por el Concejo Municipal de Pandi, por el cual se condonó excepcionalmente y transitoriamente el pago de intereses a los deudores morosos de impuesto predial de dicho municipio, expresó.

    (...) b) Este tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la condonación o la reducción de intereses, en relación con las cargas tributarias que normalmente le corresponden al contribuyente, constituye una vulneración al derecho de igualdad. (Subrayado fuera de texto).

    En efecto, aunque en principio pudiere pensarse que es loable el propósito que tuvo la Corporación Municipal, desde la perspectiva del cumplimiento de las obligaciones impositivas, estima la Sala que dicho factor no puede romper el adecuado equilibrio que debe guardarse en el recaudo del impuesto. (Subrayado fuera de texto).

    El beneficio concedido a quienes tienen pendiente el pago de los intereses morosos del impuesto antes mencionado coloca, indudablemente, en desventaja a aquellos que cumplieron oportunamente con el pago de carga tributaria.

    (...)

    d) Dentro del régimen tributario, el principio de equidad también resulta afectado con el trato desigual aprobado por el concejo municipal de Pandi a favor de los deudores del interés por mora causado respecto del impuesto .

    Ahora bien, sobre el mismo aspecto de la vulneración del derecho de igualdad, tenemos con relación a las condonaciones o las reducciones de impuestos que se estiman transgredidos principios como: a) igualdad en las cargas públicas y b) la equidad tributaria, los que también se encuentran previstos en el Artículo 683 del Estatuto Tributario, en los artículos 95, numeral 9 y 363 de la Constitución Política, al señalarse que El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad .

    En el mismo sentido el observante hace alusión a la sentencia C- 511 de 1996 proferida por la H. Corte Constitucional, en la cual dicha Corporación reconoce una excepción para conceder amnistías tributarias en aquellos casos de situaciones de crisis económicas o sociales que afecten gravemente las finanzas públicas, circunstancia que no se deriva de los aspectos fácticos y jurídicos que dieron origen al acuerdo observado.

    A su vez, manifiesta que los principios constitucionales que rigen la Hacienda Pública han sido violados con la expedición del Acuerdo 21 de 2005; verbigracia, derecho de igualdad, principio de equidad tributaria, que se han visto quebrantados por cuanto, bajo atribuciones que han sido excedidas. El Concejo Municipal de C., autorizó la condonación de impuesto predial de los predios pertenecientes al INCORA en Liquidación y la realización de los trámites pertinentes ante la misma, y así poder obtener la transferencia y adquisición definitiva a título gratuito de los inmuebles referidos.

    De ésta última circunstancia, se desprende también la violación al principio de irretroactividad de las normas tributarias, por cuanto que la aplicación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR