Sentencia nº 02-1020 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 26 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356145642

Sentencia nº 02-1020 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 26 de Abril de 2006

Número de sentencia02-1020
Fecha26 Abril 2006
Número de expediente02-1020
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.37

COBRO PARQUEO PATIOS OFICIALES BOGOTÁ

Obligado al pago / ENTREGA DE VEHICULO ENAJENADO - no equivale a la tradición / TRADICION PROPIEDAD VEHICULO AUTOMOTOR - Formalidades

el Fondo de Educación y Seguridad Vial del DATT FONDATT, entidad descentralizada del orden distrital, tiene competencia para expedir los actos administrativos demandados, en los que consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible a su favor, por el servicio de garaje prestado al vehículo de propiedad de la hoy accionante.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 230 del Código Nacional de Tránsito y Terrestre, la autoridad de tránsito está facultada para inmovilizar los vehículos por infracciones a las normas de tránsito, y conducirlos a patios oficiales, o parqueaderos autorizados, y el artículo 231 ibídem, establece que los costos correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, además de la sanción pertinente.

para acreditar la propiedad sobre un vehículo, se requiere demostrar que el respectivo título de adquisición fue inscrito ante el funcionario competente de las oficinas de tránsito, pues la simple entrega (modo) del objeto enajenado no equivale a su tradición.

En el presente asunto, si bien se realizó la adjudicación del vehículo de placas OAG868, por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB. S.A., siendo comprador el señor C.F.P., es necesario el cumplimiento de ciertas solemnidades para hacer efectivo el traspaso del dominio del vehículo, toda vez que, no es suficiente con la suscripción de un contrato de compraventa entre las partes, se hace necesaria la inscripción de este contrato en el registro terrestre automotor para que surta efectos ante las autoridades y terceros, pues como es sabido, el simple contrato de compraventa, se constituye como un documento privado que es oponible únicamente en el caso de incumplimiento de alguna de las partes.

Por consiguiente, al no realizarse la inscripción de este contrato en el registro terrestre automotor, no existe el traspaso del dominio del vehículo, tal como lo señala el parágrafo del artículo 922 del Código de Comercio, y en tal caso, la responsabilidad surgida por alguna infracción o contravención en la que se encuentre involucrado el vehículo, corre a cargo de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP. , quien aparece como propietaria del automotor en las Oficinas de Registro Automotor de Bogotá D.C., desde el 31 de octubre de 1984.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION A

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: D.S.J.C. BASTO

Expediente No. : 02-1020

Demandante

: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES

DE BOGOTA. S.A. E.S.P.

AUTORIDADES DISTRITALES

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 612 de 19 de septiembre de 2001 y 1192 de 28 de diciembre de 2001, proferidas por el FONDATT, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, mediante las cuales impuso el pago a favor de la entidad de la suma de $4.498.707.00, más los valores que se sigan generando diariamente a partir de la fecha de la liquidación, por concepto de la tasa correspondiente al servicio de garaje prestado a través del contrato de Concesión 093 de 1993 J.H.L.V..

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se condene al Distrito Capital

Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, a devolver la suma indicada y los intereses que por la misma se hubieren pagado, según resulte probado dentro del proceso, todas las cuales deberán actualizarse con base en las formas de matemáticas financieras debidamente indexadas, a efecto de que el monto devuelto corresponda al valor realmente pagado, traído al valor presente al momento de efectuarse el pago, con el cálculo e inclusión en dichas sumas de los factores correspondientes a reajuste por inflación o corrección monetaria más los intereses comerciales de mora hasta cuando el pago efectivo se produzca o, en todo caso en los términos previstos en los artículos 176, 177 y concordantes del Código Contencioso Administrativo; que una vez el fallo se halle en firme, se ordene comunicarlo en forma legal a la dependencia demandada para efectos de su cumplimiento, en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo; y se condene en costas al Distrito Capital

Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, por la prosperidad de lo pretendido.

  1. solicita que, en caso de no declararse la nulidad de las resoluciones acusadas, se reduzcan conforme aparezca probado el monto del pago del impuesto.

    La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:

    Por Resolución No. 612 de 19 de septiembre de 2001, se impone la obligación de pagar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P., como propietaria del vehículo de placas OAG-868, clase camioneta, marca Mazda, modelo 1984, a favor del FONDATT de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, la suma de $4.498.707, más los valores que se sigan generando diariamente a partir de la fecha de liquidación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 230 y 232 del Código Nacional de Tránsito.

    Contra el precitado acto la empresa interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero fue decidido mediante la Resolución No. 612 de 19 de septiembre de 2001, confirmándolo.

    Cita como disposiciones violadas los artículos 230 y 231 del Código Nacional de Tránsito y 2252 del Código Civil.

    Concreta el concepto de la violación así:

    En la expedición de las resoluciones demandadas, se dio indebida aplicación al artículo 231 del Código Nacional de Tránsito a una situación completamente distinta a la allí establecida, la citada disposición está indicando categóricamente la facultad que tiene la autoridad de tránsito en retirar los vehículos que se encuentren estacionados en zonas prohibidas o abandonados en vía pública o zonas de uso público, en los actos acusados en ningún momento se dice que el vehículo de placas OAG-868, fue inmovilizado por encontrarse estacionado en zonas prohibidas o abandonado en vía pública o zonas de uso público, presupuestos legales que generan la inmovilización, pues en esta ocasión la referida inmovilización se debió a los Comparendos 4661330 y 4298088 de fecha 10-06-99 por las infracciones 047 Conducir vehículos sin seguro obligatorio y 084 Conducir vehículos en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas o estupefacientes, como consta en el inventario realizado al vehículo mencionado conducido en el momento de los hechos por el señor M.M., persona que no ostenta la calidad de funcionario de ETB, situaciones completamente diferentes a la predicada por el artículo 231.

    El Código Nacional de Tránsito en sus artículos 179 numeral 4 y 181 numeral 9 sanciona las conductas contravencionales consistentes respectivamente en 047: conducir sin seguro obligatorio y 84: conducir vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas o estupefacientes , adicionando como sanción la última disposición referente a la suspensión a la licencia de conducción de 6 meses a un año, de arresto de 24 horas e inmovilización del vehículo.

    El artículo 230 del Código Nacional de Tránsito, enseña la inmovilización en los casos a que se refiere este código consisten en suspender temporalmente el tránsito de un vehículo por las vías públicas o privadas abierta al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a patios oficiales, talleres o parqueaderos que determine el propietario, poseedor o tenedor del vehículo, hasta cuando se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio donde se detectó la infracción .

    El vehículo mencionado fue conducido a los patios o al parqueadero autorizado, en razón al estado de embriaguez y no por abandono en la vía pública, premisa necesaria del artículo 231 del Código Nacional de Tránsito para poderle imputar el pago del parqueadero al propietario del vehículo.

    Así mismo, la Dirección Ejecutiva del FONDATT de la STT fundamentó la expedición de las Resoluciones aquí acusadas, en lo dispuesto por el artículo 2252 del Código Civil en el sentido de considerar que: el depositario podrá exigir que el depositante disponga de la cosa cuando sin cumplir el término el depósito le cause perjuicio, de conformidad con las anteriores consideraciones, se hace actualmente exigible a favor del FONDATT la obligación del depositante de y (sic) tramitar el retiro del vehículo de los patios, así como el pago de la tasa por concepto del servicio de parqueadero prestado (& ). Es decir, reviste a ETB S.A E.S.P de la calidad de depositante del vehículo cuando en realidad dicha calidad la ostentaba el señor C.F.P.E. a quien ETB vendió el vehículo en proceso de remate, tal como se demostró en el momento de interponer recurso de reposición contra la Resolución No. 612 de 19 de septiembre de 2001, momento a partir del cual la empresa fue vinculada en la actuación administrativa adelantada por la STT.

    Al carecer ETB de la calidad de depositante predicada por el artículo 2252 no podía la STT exigirle la disposición de la cosa, precisamente por carecer tanto de la calidad de actual propietario como de depositario. Cita al respecto sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia.

    Dentro de la investigación administrativa ETB S.A. E.S.P., aportó los documentos suficientes para demostrar que no era ella quien custodiaba la actividad desarrollada por el señor M.M., pues el poder de dirección y control de la cosa fue transferido, para lo cual se aportaron entre otros los siguientes documentos: Oferta de compra del lote de vehículos de 2 de mayo de 1996; comunicación de 27 de mayo de 1996...

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