Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 18 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30541902

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 18 de Marzo de 2004

Fecha18 Marzo 2004
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 39

ESCISIÓN - Concepto / ESCISIÓN - Formalidades / ESCISIÓN - Responsabilidad de las sociedades intervinientes / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - Requiere de acto previo al mandamiento de pago que la declare / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN - Corre a partir de la firmeza del acto

EN TÉRMINOS GENERALES Y CONFORME LO DICHO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA C-647 DEL 3 DE DICIEMBRE DE 1997, LA ESCISIÓN SE CONCIBE COMO "UNA OPERACIÓN DE NATURALEZA JURÍDICA Y TAMBIÉN ECONÓMICA QUE NECESARIAMENTE COMPORTA UNA DIVISIÓN ORIENTADA A LOGRAR UNA REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL QUE PERMITA, POR EJEMPLO, SEPARA VARIAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA O SUPERAR LAS CRISIS PADECIDAS POR ALGUNAS UNIDADES QUE HAGAN PARTE DE ALGUNA EMPRESA O INSTITUCIÓN ".

ESTA FIGURA COMERCIAL ENCUENTRA REGULACIÓN A LO LARGO DE CAPÍTULO II DE LA LEY 222 DE 1995,EN EL CUAL SE PRESENTA COMO UNA REFORMA ESTATUTARIA QUE OPERA BIEN CUANDO UNA SOCIEDAD ESCINDENTE SIN DISOLVERSE Ó DISUELTA SIN LIQUIDARSE, TRANSFIERE EN BLOQUE UNA O VARIAS PARTES DE SUS ACTIVOS Y/O PASIVOS A UNA O MAS SOCIEDADES EXISTENTES ORA CUANDO LO DESTINA A LA CREACIÓN DE NUEVAS SOCIEDADES, SIENDO UNAS Y OTRAS SOCIEDADES BENEFICIARIAS.

PARA SU PERFECCIONAMIENTO, ORDENA EL LEGISLADOR QUE EL ACUERDO DE ESCISIÓN CONSTE EN ESCRITURA PÚBLICA CONTENTIVA DE LOS ESTATUTOS DE LAS NUEVAS SOCIEDADES O DE LAS REFORMAS QUE SE INTRODUCEN A LOS ESTATUTOS DE LAS EXISTENTES, Y QUE SE REGISTRE ANTE LA CÁMARA DE COMERCIO DEL DOMICILIO SOCIAL DE CADA UNA DE LAS SOCIEDADES PARTICIPANTES EN EL PROCESO DE ESCISIÓN, Y ES QUE TANTO LA ESCISIÓN COMO LA FUSIÓN Y LA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES DE LAS CUÁLES SE DERIVE UN AUMENTO DEL CAPITAL, SON ACTOS SUJETOS A REGISTROS PORQUE REQUIERE DE FORMALIDAD DE LA REFORMA ESTATUTARIA.

LOS EFECTOS PATRIMONIALES DE LA ESCISIÓN, EN CUANTO A LA ADJUDICACIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS EXISTENTES AL MOMENTO EN QUE SE REALIZAN DEPENDE DE LAS ESTIPULACIONES PACTADAS POR LAS SOCIEDADES PARTICIPANTES EN EL ACUERDO CORRESPONDIENTE; DE HECHO, EL MISMO LEGISLADOR PREVIÓ LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE DICHAS SOCIEDADES CUANDO LA BENEFICIARIA INCUMPLE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR LA ESCISIÓN O LA ESCINDENTE LOS DEBERES CONTRAÍDOS CON LA ANTERIORIDAD AL ACUERDO; PREVIENDO INCLUSO LA MISMA RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LAS BENEFICIARIAS CUANDO LOS PASIVOS DE LA ESCINDENTE NO SE ATRIBUYEREN ESPECIALMENTE A ALGUNA DE ELLAS.

SIN EMBARGO, HASTA ANTES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 222 DE 1995, LA ESCISIÓN CARECÍA DE REGULACIÓN LEGAL, LO CUAL INDUDABLEMENTE NO IMPEDÍA QUE SE PUDIERA EMPLEAR POR PARTE DE LOS ASOCIADOS, COMO QUIERA QUE SE TRATA DE INSTRUMENTO ÚTIL PARA EL MANEJO DE SUS NEGOCIOS QUE NO ESTABA PROHIBIDO EXPRESAMENTE POR LA LEY NI SE OPONÍA AL ORDEN PÚBLICO, LAS BUENAS COSTUMBRE Ó MORAL.

PERO MÁS DE ELLO, ERA NECESARIO QUE LA SEGREGACIÓN PRODUJERE EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS SIN PERJUDICARLOS. PARA TAL FIN, LAS REGLAS DE LA ENAJENACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULO 525 Y 528 DEL C. CO. RESULTABAN INSTRUMENTO IDÓNEO : DE ESTA MANERA, SE ENTENDÍA QUE LA SOCIEDAD BENEFICIARIA SUSTITUÍA LEGALMENTE A LA EMPRESA ESCINDIDA EN EL PATRIMONIO VINCULADO A LAS PARTES TRANSFERIDAS, COMO SE PREVEE EN EL ARTÍCULO 178 IBÍDEM PARA LA FUSIÓN DE EMPRESAS.

TENIENDO EN CUENTA EL ALCANCE RESTRICTIVO QUE LA JURISPRUDENCIA FIJÓ POR VÍA DE INTERPRETACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 824-1 IBÍDEM, PARA EL TRÁMITE DE COBRO LA FIGURA DE LA SOLIDARIDAD NO OPERA EN FORMA AUTOMÁTICA, SINO QUE SUPEDITA A LA EXPEDICIÓN DE UN ACTO PREVIO AL MANDAMIENTO DE PAGO, CON EL QUE EXPRESAMENTE SE DECLARE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

COMO SE VE, EL LAPSO DE CINCO AÑOS COMIENZA A CONTARSE DESDE LA FECHA EN QUE EL TÍTULO QUEDA EN FIRME, SIENDO SUSCEPTIBLE DE PRECLUIR EN FORMA IPSO FACTO, ANTES DE EXPEDIRSE EL MANDAMIENTO DE PAGO CONTRA EL EJECUTADO; Ó DESPUÉS DE LIBERARSE DICHA ORDEN, SIEMPRE QUE EL PLAZO LEGAL NO SE INTERRUMPA.

B.D.C., marzo dieciocho (18) del año dos mil cuatro (2.004).

MAGISTRADA : DOCTORA B.M.Q.

DEMANDANTE: COLSEGUROS

EXPEDIENTE : 00-1190

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSION COLSEGUROS S.A., por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones números 032 del 9 de marzo de 1999 expedida por la Dirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos; y 124 del 19 de junio de 2000, emitida por el Grupo de Recursos Tributarios de la misma entidad. Al tiempo, formula las siguientes peticiones:

" S. a esa H. Corporación que, con citación y audiencia del señor Agente del Ministerio Público y del señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, en representación del Distrito Capital, se hagan en contra de este las siguientes declaraciones:

  1. Que el recurso de Reconsideración interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIÓN COLSEGUROS S.A. contra la resolución 032 de 9 de marzo de 1999 de la Jefatura de Recaudo de Impuestos a la Producción y al Consumo, que ordena la compensación de la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($12.296.000) a la deuda ICA 1993 de la contribuyente COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIÓN COLSEGUROS S.A. NIT. 860.0025.519 quedó resuelto a favor de dicha sociedad, por no haber sido resuelto en el término previsto por el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional.

  2. Que la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIÓN COLSEGUROS S.A. tiene derecho a que se le devuelva la cantidad de $12.296.000 pagada en exceso por impuestos de Industria, Comercio y Avisos y Tableros por el segundo bimestre de 1997, mas los intereses y corrección monetaria que se haya causado a su favor hasta el cumplimiento del fallo y las costas y gastos de ese proceso.

    Subsidiariamente, para el caso de no prosperar las peticiones anteriores, hago las siguientes:

  3. Que son nulas las Resoluciones números 032 de 9 de marzo de 1999 de la Jefatura de Recaudo de Impuestos a la Producción y al Consumo y 124 del 19 de junio del 2000 del Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Santa fe de Bogotá.

  4. Que en consecuencia y para establecer el derecho violado se declare que está en firme la liquidación privada de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, presentada por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGUROS S.A. REASEGURADORA NIT. 860.0025.519 hoy COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIÓN COLSEGUROS S.A. por el año 1993 y que la citada compañía no debe al distrito suma alguna por concepto de dicho impuesto.

  5. Que la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INVERSIÓN COLSEGUROS S.A. tiene derecho a que se le devuelva la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($12.295.000) por concepto de Impuesto ICA correspondiente al segundo bimestre de 1997, reconocida por la Resolución oficial número LC-IPC 105 de octubre 01 de 1998 proferida por la División de Liquidación-Jefatura de Determinación, mas los intereses y corrección monetaria que se hayan causado hasta el cumplimiento del fallo y las costas y gastos de este proceso.

ANTECEDENTES

Se exponen en la demanda los siguientes:

C.S.A., solicitó la devolución de la suma de $12.295.000, pagada por concepto de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente al segundo bimestre del año gravable 1997, reconocida mediante liquidación de corrección No. LC-IPS 105 del 1 de octubre de 1998, proferida por la División de Liquidación de la Jefatura de Determinación de la Dirección de Impuestos Distritales.

Ante la solicitud presentada, la administración distrital ordenó la compensación de la suma referida, a través de la resolución 032 del 9 de marzo de 1999, por deuda proveniente del pago del mismo impuesto para el año 1993.

Contra esta decisión la peticionaria interpuso recurso de reconsideración el día 4 de mayo de 1999, el cual fue resuelto desfavorablemente sólo hasta el 19 de junio de 2000, es decir pasado un año desde su presentación, sin que dicho término hubiere sido suspendido, porque para ese momento se encontraba vigente el artículo 66 de la ley 383 de 1997, que unificó los procedimientos tributaros distritales con los regulados en el Estatuto Tributario Nacional, sin que en éste último se contemplara la suspensión del plazo para decidir el recurso por práctica de pruebas.

Por último, se indica que aún en el caso de que la deuda existiera, se encontraría prescrita por haber transcurrido mas de cinco años desde el momento en que se hizo exigible, sin haberse dictado el correspondiente mandamiento de pago, ni proferido la liquidación oficial de revisión o de corrección.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora consideró transgredidos los artículos 29 de la Constitución Política; 732 y 816 del Estatuto Tributario; 66 de la ley 383 de 1997; 80 a 103 del Decreto 807 del 1993; y 1714 del Código Civil.

Al desarrollar el concepto de la violación, comenzó la parte actora por recordar que a las voces del artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, las normas del Estatuto Tributario Nacional se aplican al Distrito según su naturaleza y estructura funcional en materia de impuestos; lo que conduce a que el recurso de reconsideración interpuesto se considere fallado a su favor, en virtud del silencio administrativo positivo que se produjo conforme con lo previsto en el artículo 734 del E. T.

Previa alusión a las normas vigentes al momento de expedirse el mismo decreto 1421, dice que cuando la ley impone al contribuyente el deber de presentar una declaración, adquiere el derecho a exigir que ésta surta efectos legales, de modo que al realizarse el hecho gravado, la persona que lo ejecuta se obliga a pagar la suma liquidada, así como a satisfacer la deuda con arreglo a la liquidación,...

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