Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 13 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30543867

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 13 de Abril de 2005

Fecha13 Abril 2005
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.39

IMPUESTO DE TIMBRE - Exenciones / ENDOSO DE TITULOS VALORES

EL ARTÍCULO 519 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, PRESCRIBE QUE EL IMPUESTO DE TIMBRE SE CAUSARÁ SOBRE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y DOCUMENTOS PRIVADOS, INCLUIDOS LOS TÍTULOS VALORES, QUE SE OTORGUEN O ACEPTEN EN EL PAÍS, O QUE SE OTORGUEN FUERA DEL PAÍS PERO QUE SE EJECUTEN EN EL TERRITORIO NACIONAL O GENEREN OBLIGACIONES EN EL MISMO, EN LOS QUE SE HAGA CONSTAR LA CONSTITUCIÓN, EXISTENCIA, MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES.

EMPERO, EL ARTÍCULO 530 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 223 DE 1995, CONSAGRA EXENCIONES AL REFERIDO IMPUESTO.

SE EXONERA DEL PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE NO SÓLO EL ENDOSO DE TÍTULOS VALORES, SINO SE EXTIENDE A LOS DOCUMENTOS QUE SE OTORGUEN CON EL PROPÓSITO DE PRECISAR LAS CONDICIONES DE LA NEGOCIACIÓN, TALES COMO LAS DE VENTA DE CARTERA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005)

Magistrada Ponente : D.S.J.C. BASTO

Expediente No. : 02-0787 Demandante : HOLDING DE INVERSIÓN MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. ASUNTOS VARIOS

La sociedad HOLDING DE INVERSIÓN MERCANTIL DE COLOMBIA S.A.(antes BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA), a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del Requerimiento Especial No. 310632000000101 de 13 de abril de 2000, la Liquidación de Revisión No. 310642000000211 de 26 de diciembre de 2000, y la Resolución No. 310662001000092 de 26 de diciembre de 2001, proferidos por la División de Fiscalización Tributaria, la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria, de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante los cuales modificó la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de octubre de 1997.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que no está obligada a pagar suma alguna por impuesto de timbre, intereses y sanción respectiva.

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:

En 1997, Holding de Inversión Mercantil de Colombia S.A., realizó a favor de la sociedad Collansa S.A., una venta de cartera comercial representada en diversos títulos-valores.

El Banco consideró que esa negociación de los títulos-valores estaba exenta del impuesto de timbre nacional, por aplicación de las previsiones del artículo 530 numeral 9 del Estatuto Tributario.

El 13 de abril de 2000, la División de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial No. 310632000000101, mediante el cual propuso modificar el valor de la declaración de retención en la fuente de octubre de 1997, por no incluir la retención del impuesto de timbre de la operación de cartera realizada con Collansa S.A. La Administración consideró que el Banco debía actuar como agente retenedor, a título de impuesto de timbre nacional, en relación con una carta en la que se le notificaba a la Superintendencia de Sociedades una cesión de crédito efectuada a favor de Collansa S.A., recibida por esa entidad de supervigilancia el 29 de octubre de 1997. El Banco dio respuesta oportuna a dicho requerimiento.

El 26 de diciembre de 2000, la División de Liquidación expidió la Liquidación de Revisión No. 310642000000211. El Banco dio respuesta oportuna a dicha liquidación, reiterando los argumentos por los cuales no estaba de acuerdo.

El 26 de diciembre de 2001, la dependencia Jurídica Tributaria, confirmó en todas sus partes la Liquidación de Revisión, mediante la Resolución No. 310662001000092, y se agotó de esta manera la vía gubernativa.

Cita como disposiciones violadas los artículos 4, 83, 95-9 de la Constitución Política; 519, 530 numeral 9, 575, 604, 606, 647, 703 y 711 del Estatuto Tributario; 5 del Decreto 1222 de 1976; 28 del Decreto 2076 de 1992 y 10 del Decreto 1514 de 1998.

Concreta el concepto de la violación así:

1.- Violación del numeral 9 del artículo 530 del Estatuto Tributario

La Administración consideró que el Banco debió actuar como agente retenedor a título de impuesto de timbre nacional y durante el mes de octubre de 1997, en relación con una carta en que se le notificaba a la Superintendencia de Sociedades una cesión de créditos efectuada a favor de Collansa S.A. Como fundamento legal de su parecer, invocó el artículo 519 del Estatuto Tributario, omitiendo considerar el numeral 9 del artículo 530 ibídem.

El endoso de títulos-valores y los documentos que se extiendan para precisar las condiciones de su negociación, tales como pasa en la venta de cartera, se encuentran exentos del pago del impuesto de timbre, por expresa disposición del numeral 9 del artículo 530 del Estatuto Tributario.

Disposición que igualmente aparece reglamentada por el artículo 10 del Decreto 1514 de 1998, además de la tradicional exención para el endoso de títulos-valores, que es la típica modalidad de negociación de créditos en el mundo bancario, al tenor del artículo 651 y demás normas concordantes del Código de Comercio, también se extiende la exoneración a los documentos que se otorguen para precisar las condiciones de negociación de tales títulos-valores, pues el legislador comprendió que la seguridad jurídica en el tráfico mercantil demanda precisiones que en el cuerpo de un título endosado no encuentran espacio, o se prestan a que dejen de ser órdenes ciertas e incondicionales de pagar determinadas sumas de dinero a su legítimo tenedor.

Dentro del principio de la buena fe (artículo 83 de la Constitución Política) y la lealtad procesal que caracteriza a la entidad, se señaló que durante el año 1997 se realizó una operación de venta de cartera a favor de la sociedad Collansa S.A., conformada por pagarés debidamente emitidos por 7 diferentes clientes del Banco, unos vigentes y otros vencidos, dentro de los cuales se encuentran los pagares emitidos por C.I. Carbones del Norte de Santander S.A., en proceso de concordato ante la Superintendencia de Sociedades.

La negociación de títulos-valores no se realizó bajo los parámetros del antiguo Código Civil sino del moderno Código de Comercio, que entre otras diferencias, precisamente permite la negociación sin necesidad de notificar al deudor. Esa es la verdadera distinción entre negociar un título-valor y ceder un crédito en la nomenclatura civilista, y nada tiene que ver con que la negociación sea en propiedad o en procuración. Independientemente del justo título que se invoque para la negociación, a partir del endoso el acreedor pasa a ser el tenedor adquirente y sólo a este le puede pagar el deudor.

De allí que se diferencia el valor jurídico o probatorio que le asigna, dentro de la correspondencia verificada por la Administración, a la carta que las partes enviaron a la Superintendencia de Sociedades, suscrita por ellas desde el 30 de septiembre de 1997 y recibida por ese despacho el 29 de octubre de 1997, para que se reconociera a Collansa S.A. como acreedora de C.I. Carbones del Norte de Santander S.A., por unas obligaciones que constaban o estaban incorporadas en sendos pagarés que reposaban en manos de esa Superintendencia, por encontrarse la sociedad deudora en proceso concordatario.

La solicitud formal para que la Superintendencia de Sociedades reconozca a la sociedad adquirente de las obligaciones instrumentadas en pagarés no es, en estricto rigor jurídico, un documento gravable con impuesto de timbre, independientemente de que sea expedida en desarrollo de una operación mayor de venta de cartera, como en el presente caso.

Las obligaciones dinerarias que la Administración cuantifica ahora en $234.805.908.71, no nacen, no constan y no son cedidas a través de dicha carta enviada a la Superintendencia, pues ellas siempre estarán incorporadas a los respectivos títulos-valores que reposaban en ese despacho por razón del concordato de la sociedad deudora.

La carta de notificación del cobro al deudor, dirigida por excepcionales circunstancias a la Superintendencia de Sociedades, constituye, en síntesis, un documento sin cuantía sobre el que no cabe liquidación del impuesto de timbre a una determinada tarifa, pues la base es cero.

2. Violación de los artículos 703 y 711 del Estatuto Tributario

Se vulneran los artículos 703 y 711 del Estatuto Tributario, ya que de pensarse en gracia de discusión que la carta a la Superintendencia de Sociedades sí era gravable con impuesto de timbre, no se entiende cuál sería la razón para concluir que el período materia de retención en la fuente es el de octubre de 1997, cuando textualmente se observa que el documento fue otorgado el día 30 de septiembre de 1997, y el impuesto de timbre se causa, según las voces de los artículos 519 del Estatuto Tributario y 28 del Decreto 2076 de 1992, al momento de su otorgamiento, y no al momento de su recepción por un tercero.

Concluye, que la Administración pretende modificar, equivocadamente, la declaración tributaria de retención en la fuente del mes de octubre de 1997, cuando lo correcto era fiscalizar la del mes de septiembre de 1997.

3. Violación de los artículos 519, 575, 604, 605 y 606 del Estatuto Tributario, 5 del Decreto 1222 de 1976 y 28 del Decreto 2076 de 1992

La actuación de la DIAN, antes descrita, vulnera también el artículo 575 del Estatuto Tributario, que dice que las declaraciones deben coincidir con el período fiscal, y los artículos 519 del Estatuto Tributario y 28 del Decreto 2076 de 1992, los cuales reglamentan el momento de causación del impuesto de timbre, que es al momento de su otorgamiento.

Además, se vulnera el artículo 604 del Estatuto Tributario que señala que el período fiscal de las retenciones es mensual, y el artículo 606 ibídem, sobre el contenido de la declaración de retención en la fuente.

Resalta, que cada declaración tributaria es independiente de las...

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