Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 6 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30543343

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 6 de Mayo de 2004

Fecha06 Mayo 2004
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.43

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN PENSIONAL / INPEC / PENSIÓN DE JUBILACIÓN EMPLEADO DEL INPEC - Requisitos / PENSIÓN DE JUBILACIÓN EMPLEADO DEL INPEC - Factores salariales base de liquidación

COMO REQUISITO PARA TENER DERECHO A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A QUIENES SIRVEN AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO, DEBEN ACREDITAR UN TIEMPO DE SERVICIO DE VEINTE (20) AÑOS EN DICHA INSTITUCIÓN, FORMALIDAD QUE FUE ACREDITADA POR EL ACTOR COMO CONSTA A FOLIO 19 DEL EXPEDIENTE.

TENIENDO PRESENTE, ENTONCES, QUE AL DEMANDANTE LE SON APLICABLES LAS NORMAS EN MENCIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN, ASÍ MISMO DEBEN SER TENDIDAS EN CUENTA PARA LA LIQUIDACIÓN DE DICHA PRESTACIÓN, NO OBSTANTE COMO LA LEY 32 DE 1986 NO SEÑALA LOS FACTORES SALARIALES PARA EFECTUAR SU LIQUIDACIÓN, HABRÁ DE TENERSE EN CUENTA LA REGLA GENERAL FIJADA AL EFECTO POR EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY 33 DE 1985, EN CUANTO SEÑALA QUE EL EMPLEADO OFICIAL QUE SIRVA O HAYA SERVIDO 20 AÑOS CONTINUOS O DISCONTINUOS Y ALCANCE EL REQUISITO DE LA EDAD, TENDRÁ DERECHO A QUE POR LA RESPECTIVA CAJA DE PREVISIÓN SE LE PAGUE UNA PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN, EQUIVALENTE AL SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) DEL SALARIO PROMEDIO QUE SIRVIÓ DE BASE PARA LOS APORTES DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO.

EN LAS CONDICIONES ANOTADAS, LA ADMINISTRACIÓN AL PROFERIR LOS ACTOS ENJUICIADOS INCURRIÓ EN OSTENSIBLE YERRO POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993, AL DECIDIR ADOPTAR PARCIALMENTE LAS NORMAS LABORALES QUE TUTELABAN EL DERECHO DEL ACCIONANTE A OBTENER EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL, CUYA EXPEDICIÓN ES ANTERIOR A LA LEY 100 DE 1993; DESATENDIENDO POR DEMÁS EL DERECHO AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DEL SERVIDOR OFICIAL, QUE IMPLICABA NO SÓLO RECONOCER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN LAS PRECEPTIVAS DE LA LEY 32 DE 1986, EN MATERIA DE TIEMPO DE SERVICIO, SINO TAMBIÉN LIQUIDAR EL MONTO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LOS FACTORES SALARIALES CONTEMPLADOS EN LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985 Y LOS DECRETOS 1045 DE 1978, 1848 DE 1969, 81 DE 1976 Y 01 DE 1984, EN VIRTUD DE LA ESPECIALIDAD DE LA MATERIA.

AHORA BIEN, DE TODOS ES SABIDO QUE LAS DISPOSICIONES CITADAS IN FINE, RIGEN EXCLUSIVAMENTE RESPECTO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE CARÁCTER NACIONAL, SIN QUE PARA EL CASO IMPORTE QUE EL ACTOR HUBIESE HECHO EFECTIVO SU RETIRO DESPUÉS DE HABER ENTRADO EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993, EN LA MEDIDA QUE SU DERECHO SE CONSOLIDÓ AL CUMPLIR LOS VEINTE (20) AÑOS DE SERVICIO, CONCRETAMENTE EL 1° DE ENERO DE 1994, DEBE ADVERTIR LA SALA QUE SI BIEN EL DEMANDANTE PRESTÓ SUS SERVICIOS A PARTIR DEL 1º DE NOVIEMBRE DE 1973, LA OPERACIÓN ARITMÉTICA DE LOS 20 AÑOS DE SERVICIO ESTABLECIDO POR LA NORMA SE CUMPLIRÍA EL 1º DE NOVIEMBRE DE 1993, SIN EMBARGO, POR HABER SIDO EL ACTOR SUSPENDIDO DEL CARGO DURANTE DOS MESES SU RECONOCIMIENTO SE EXTENDIÓ POR UN TÉRMINO IGUAL AL DE LA SANCIÓN. PARA EL CASO EN PARTICULAR LA ADMINISTRACIÓN DEBIÓ OBSERVAR LAS PREVISIONES QUE SOBRE ESTE PRECISO TÓPICO REGULA LA LEY 32 DE 1986. POR LO TANTO SU PENSIÓN DEBIÓ RELIQUIDARSE TENIENDO EN CUENTA TODOS LOS FACTORES DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA E.D.D.G..

REF: EXP. No. 2001-10816. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL-.

DEMANDANTE: M.L.

Por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, acude a este Tribunal el ciudadano MIGUEL LOZANO para que mediante los trámites procesales de rigor, se hagan las siguientes;

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERO

Declarar la nulidad de la Resolución No. 9247 del 24 de mayo de 2000, proferida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual reliquidó una pensión con régimen especial.

SEGUNDO

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 21796 del 29 de septiembre de 2000, expedida por la Subdirectora General de prestaciones económicas de Cajanal, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición.

TERCERO

Que se declare la nulidad del artículo 1° de la Resolución No 4113 de agosto de 2001, emanada del Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión impugnada, dando lugar al agotamiento de la vía gubernativa.

CUARTO

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el actor le asiste razón jurídica a que la Caja Nacional de Previsión Social, le pague la pensión de jubilación en cuantía de $772.929.93 efectiva a partir del 1° de enero de 2000 y en consecuencia se deberán realizar los reajustes pensionales conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

QUINTO

Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la entidad demandada las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto del la Resolución No 9247/00 y lo que se determine pagar en la sentencia que resuelva la litis, diferencias efectivas a partir del 1° de enero de 2000 y en cuantía reliquidada de $772.929.93.

SEXTO

Se ordene a la entidad demandada a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.

HECHOS FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES

Las pretensiones de la demanda ostentan como fundamento fáctico las circunstancias que a continuación la Sala expone:

  1. - El señor M.L. laboró al servicio del Estado en el cargo de guardián de prisiones en el Instituto Nacional penitenciario por más de 20 años de servicio, los cuales se cumplieron el 1° de noviembre de 1993, habiéndose retirado el 30 de diciembre de 1999.

  2. Por haber laborado en un cargo oficial que da derecho a un régimen especial de pensiones, se debe reconocer, liquidar y pagar su pensión de jubilación conforme al régimen de excepción establecido en la Ley 32 de 1986, Decretos 1835/94, Decreto 407/94 y demás normas concordantes, en razón a que cumplió su status jurídico de pensionado al cumplir 20 años de servicio.

  3. La entidad demandada mediante Resolución No. 13685 del 28 de noviembre de 1995, ordenó reconocer la pensión con todos los factores de salario a excepción de la Prima de Riesgo, por considerar que debía aplicarse el contenido del artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.

  4. - Así mismo dicha entidad mediante Resoluciones Nos. 9247 de mayo 24 de 2000, 21796 de septiembre 29 de 2000 y 4113 de agosto 21 de 2001, ordeno reliquidar la pensión, dando aplicación a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, dejando por fuera los factores salariales de prima de navidad, vacaciones, servicios, auxilio de transportes y auxilio de alimentación, no obstante haberlas tenido en cuenta en el reconocimiento inicial.

  5. - La pensión liquidada en las anteriores resoluciones, dio aplicación al régimen general de los empleados públicos en materia de factores salariales para efectos de calcular el monto de la pensión, dejando por fuera los factores mencionados en el numeral anterior, desconociendo los beneficios de un régimen especial.

  6. - Para el cálculo de la liquidación de la pensión del personal del INPEC se debe tener en cuenta los factores devengados en el último año de servicio comprendido entre el 1° de enero de 1999 a diciembre 30 de 1999 (asignación básica, prima de navidad, de antigüedad, alimentación, de riesgo, servicios, vacaciones, bonificación por servicios, auxilio de transporte).

  7. Si la entidad demandada hubiese tenido en cuenta los anteriores factores de salario, la liquidación de la pensión sería de un monto mensual de $772.929.93, efectiva a partir del 1° de enero de 2000.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Se invocan como infringidas las siguientes normas de carácter superior:

Ley 153 y 57 de 1887. Artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política. Artículo 21o del Código sustantivo de Trabajo. Artículo 96 de la Ley 32 de 1986 Artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Artículo 168 del Decreto 407 de 1994. Decreto 1835 de 1994. Artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. Artículos 11, 36, 140 y 289 de la Ley 100/93. Decreto 1158 de 1994 y 2527 de 2000.

El CONCEPTO DE VIOLACION se formula por el libelista de la siguiente manera:

Señala que la entidad demandada afirma que el régimen aplicable a los servidores del INPEC es el consagrado en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986, 18 del Decreto 1933 de 1989 y 168 del Decreto 407 de 1994, en los aspectos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, considerando además que los factores salariales para determinar dicha pensión son los que se disponen en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto no se tendrán en cuenta las primas de navidad, vacaciones, servicios, riesgo, auxilio de transporte y alimentación.

De igual modo, la acusada aplica erróneamente la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, desatendiendo que dejó a salvo los derechos de quienes se encontraban en el régimen de transición, respetando los derechos adquiridos. De igual manera interpreta en indebida forma el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100, al hacerlo extensivo al actor, ya que sólo comprende a los empleados cobijados por el nuevo régimen, pues existen normas especiales aplicables a los servidores del régimen de transición, que no son otras que las consagradas en la Ley 32 de 1986, el Decreto 407 de 1994, en concordancia con la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1835 de 1994.

Destaca que de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1.986, se prevé que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, continuos o...

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