Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 29 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30542189

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 29 de Abril de 2004

Fecha29 Abril 2004
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 54

DESCUENTOS SALARIALES EN FAVOR DE COOPERATIVA - Cobro de intereses moratorios por retardo en giro de dineros / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Prevalencia del derecho sustancial / RETENCION SALARIAL EN FAVOR DE COOPERATIVA - No constituye una relación contractual sino una obligación legal / DEDUCCION SALARIAL Y GIRO EN FAVOR DE COOPERATIVA - Eventos en que surge la responsabilidad solidaria

La situación anterior daría lugar, en principio, a que se declarara probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y esta Sección se pronunciara de fondo solo en relación con las súplicas de carácter contractual, inhibiéndose en lo referente a la propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, teniendo en cuenta la prelación del derecho sustancial, que en lo posible se debe evitar conforme a ley la producción de sentencias inhibitorias y que el conocimiento por una Sección de un asunto que dentro de la distribución de competencias del Tribunal corresponde a otra no es causal de nulidad pues es la Corporación como tal la facultada para emitir el pronunciamiento, la Sala decidirá de fondo sobre las pretensiones acumuladas.

entre empleados de PROSOCIAL y COOPROSOCIAL se celebraron contratos de mutuo consistentes en préstamos de dinero por parte de la segunda a los primeros, garantizados para su cobro con libranzas-pagarés- emitidos por los trabajadores a favor de la Cooperativa autorizando al empleador para que efectuara descuentos de las cuotas mensuales por nómina, situación esta última que, en manera alguna, se puede considerar como constitutiva de contratos entre la Cooperativa y la entidad que efectúa los descuentos en los términos previstos por la norma reguladora de la materia, dado que no existe el acuerdo de voluntades configurador de ese fenómeno jurídico en los términos del artículo 1495 del Código Civil, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En casos como el que ahora es materia del debate, lo que se genera para el empleador, en este evento PROSOCIAL, es la obligación de deducir y retener de cualquier cantidad que pague a los trabajadores o pensionados, las sumas que éstos adeuden a la Cooperativa entregándoselas oportunamente, tal como lo dispone el artículo 142 de la Ley 79 de 1988 trascrito anteriormente, de manera que tal obligación es de origen legal, más no contractual pues se deriva del imperativo contenido en la ley y no de acuerdo previo de voluntades entre empleador y la Cooperativa.

para que surja la responsabilidad solidaria del empleador, en este caso PROSOCIAL, se deberá presentar cualquiera de los siguientes eventos:

  1. Que la entidad, debiendo retener la suma, deje de hacerlo;

  2. Que, habiéndose efectuado la retención, no se haga entrega a la Cooperativa de las sumas retenidas.

En ambos casos debe existir, además, una conducta culposa del retenedor de las sumas.

si no se efectuaron, pagos a los trabajadores, era imposible realizar los descuentos y retenciones del caso, por simple sustracción de materia, de suerte que no puede afirmar válidamente, que hubiera incumplido las obligaciones que le imponía el artículo 142 de la Ley 79 de 1988, en las condiciones previstas por la norma y mucho menos que su conducta fuera culposa para que se configurara la solidaridad con los deudores de la Cooperativa, a que el precepto hace referencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004) | Magistrado Ponente |: |DR. H.A.M. | |Ref. Expediente |: |20020999 | |Demandante |: |COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS, RECREACIÓN Y TURISMO | | | |SOCIAL -COOPROSOCIAL- | |Demandado |: |PROMOTORA DE VACACIONES Y RECREACIÓN SOCIAL -PROSOCIAL- |

C O N T R A T O S Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción contractual prevista por el artículo 87 del C.C.A., inició la Cooperativa Multiactiva de Servicios, Recreación y Turismo Social -COOPROSOCIAL- contra la Promotora de Vacaciones y Recreación Social -PROSOCIAL- en liquidación, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

A N T E C E D E N T E S

:

En escrito presentado ante esta Corporación el 8 de mayo de 2002, el actor por intermedio de apoderado legalmente constituído, formuló las siguientes pretensiones procesales:

"1. Que se reconozca la existencia de las obligaciones contractuales de PROSOCIAL frente a COOPROSOCIAL con ocasión de la aceptación y firma de las libranzas que los trabajadores de la primera suscribieron a favor de la segunda, autorizando el pago de los aportes y créditos por nómina cuya discriminación se hace en anexo a esta demanda formando parte integral de la misma, y, respaldada por sendos títulos valores."

"2. Que se declare responsable a Prosocial de su incumplimiento, y de vulnerar el equilibrio contractual en razón al retardo en el giro de los aportes y créditos de los asociados vinculados laboralmente a PROSOCIAL en el período comprendido entre el 2 de octubre de 1997 y el 30 de diciembre del 2000, obligación legal y contractualmente asumida con la aprobación y certificación de cada una de las libranzas de los trabajadores de PROSOCIAL afiliados a la cooperativa; o lo que su despacho encuentre probado, al no cancelar intereses de mora sobre las sumas adeudadas.

"3. Que como consecuencia de las anterior:

  1. Se declare la nulidad de los actos administrativos Resoluciones 023 de mayo 23 del 2001 (notificada por edicto desfijado el 7 de junio del 2001) que negó las pretensiones y 105 del 26 de diciembre del mismo año notificada el 8 de enero del 2002 que confirmó la anterior; proferidos por el liquidador de PROSOCIAL, Y,

  2. Se condene al demandado a cancelar:

    Los intereses de mora sobre la suma adeudada, por el período comprendido entre el 2 de octubre de 1997 y el 30 de diciembre del 2000, (o lo que su despacho encuentre probado), y que a la fecha de presentación de la demanda se discrimina así:

    o NOMINA DE NOVIEMBRE DE 1998 $ 81.043 o NOMINA CARESTÍA FEBRERO1999 957.000 o NOMINA ABRIL 1999 14.800 o NOMINA ABRIL A DICIEMBRE 2000 13'971.784

    Subtotal de intereses de mora a diciembre de 2000 15'024.707 (ver cuadro discriminado por afiliados en el acápite de anexos)

    o ASOCIADOS DESVINCULADOS DE PROSOCIAL AÑOS 1997, 1998, 1999 Y 2000 5'274.937 Subtotal I.M. desvinculados a diciembre 31/00 5'274.937 (ver anexos) TOTAL INTERESES DE MORA $ 20'299.644

    (VEINTE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS).

    "4. Se actualice o indexe dicha suma al momento en que se haga efectivo su pago. "5. Se le de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. "6. Se condene en costas al demandado. "7. Las demás que se deriven de la naturaleza de la acción."

    Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda:

    "1. PROSOCIAL durante su existencia jurídica aprobó y suscribió libranzas a favor de la Cooperativa COOPROSOCIAL para garantizar el pago de las obligaciones de sus trabajadores (afiliados a la respectiva cooperativa); comprometiéndose a realizar los respectivos descuentos por nómina y a enviárselos a la cooperativa, igualmente se obligó al pago de intereses en caso de mora.

    "2. P. venía cumpliendo con sus obligaciones pero en octubre 1997 dejó de hacerlo y empezó a retrasarse en los pagos, según la relación que se anexa y que hace parte de la presente demanda y cuyo respaldo lo constituyen entre otros las siguientes libranzas:

    LIBRANZA NUMERO TRABAJADOR

    1015. A.O. Y OTROS 1275. R.E.C. 1277 LUISH.L. Y OTRO 1484 BENJAMIN MERCADO Y OTRO 1485 ROQUELINA NUÑEZ 1496. G.C. 1497 FLORALBAR. Y OTRO 1626 B.S.B. Y OTRO 1655 MARIO ZULUAGA Y OTRO 1657 ALVARO E. GRANADOS 1675. MARIO VILLEGAS 1684 J.O. Y OTRO 1687 HUMBERTO PULIDO 1700 MARIA E JARAMILLO 1704 JAVIER PALACIOS 1708 IRMA ROMERO A. 1709 JOSE M GONZALEZ 1731 ANA S HERRERA 1733 G.S. 1734 JAIMEO. 1772 ERNESTO TORRES 1774 F.C. 1775 FRANCISCO A LOPEZ 1776 GUILLERMINA BARRERA 1778 C.P. 1780 LIGIAM.G. 1782 WILMAR GOMEZ 1784 GABBY CADENA 1789 M.M. 1805 333 LUZ CARDONA 473 FRANCISCO LOPEZ 506 ELVIA MORENO 1002 GLORIA TOVAR 1013 E.A. 1117 GUILLERMOS. 1132 CARLOSM. 1133 MARIAB. 1182 LUZ BALAUTA 1266 D.B. 1267 ISABELO. 1268 DOMITILAP. 1269 LUISG. 1270 GLADYSG. 1271 LUISL. 1272 NOHORAM. 1273 DONALDOB. 1278 FLORINDAC. 1279 NOHORAM. 1307 MARIA LOPEZ 1355 LUIS GIL 1358 AUGUSTO PATIÑO 1359 AUGUSTO PATIÑO 1472 M.V. 1473 LEDYSB. 1474 YOLANDAM. 1476 DAMARISB. 1478 BENJAMIN MERCADO 1479 MAGDALENA LICONA 1480 VICENTE BLANCO 1481 M.V. 1498 MAGDALENAL. 1562 GERARDOC. 1564 FANNYJ. 1565 MARTAA. 1516 JIMYP. 1519 PATRICIAA. 1520 PATRICIAA. 1556 1581 LUZ BALAUTA 1602 ISMAEL TORRES 1617 J.O. 1618 DORAP. 1619 ANAH. 1625 JOSEG. 1623 NANCYS. 1627 JOSE CARO 1631 F.R. 1640 ABRAHAM CASTILLO 1641. A.A.

    "3. Los estatutos y las resoluciones de Cooprosocial, en concordancia con los propios títulos valores, contemplan el pago de intereses con ocasión de la mora en el pago de las obligaciones. (ver anexos).

    "4. Tras múltiples requerimientos PROSOCIAL se puso al día, el 31 de diciembre del 2000, sin embargo no reconoció intereses moratorios por el tiempo que duro el retraso.

    "5. Por Decretos 01 del 3 de enero y 2657 del 20 de diciembre, del 2001 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, suprimió, ordenó la liquidación y amplió el plazo para la misma hasta el 31 de julio del 2002. Durante el proceso liquidatorio COOPROSOCIAL se hizo presente a través de reclamación que fue negada mediante Resolución 023 del 23 de mayo de 2001.

    "6. Durante el término...

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