Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531850

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Junio de 2001

Fecha15 Junio 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 58

INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA / RECURSOS CONTRA ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE CARRERA - Término para resolverlos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

…en el caso presente, el citado recurso de reposición, interpuesto por la actora el 19 de mayo de 1.998, tuvo pronunciamiento denegatorio con la Resolución N°. 519 del 1º de julio de 1.998, antes de cumplirse los 45 días calendario, no dándose las consecuencias, previstas en los citadOs preceptos legales especiales para el caso del pronunciamiento posterior a los 45 días siguientes a la presentación del recurso, por lo cual se deben negar las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado violación de los derechos sustanciales invocados en la petición de la demandante de septiembre 11 de 1.998, fundamentándose en los artículos 23 del D. 1222 de 1.993 y 42 de la Ley 443 de junio 12 de 1.998.

El pretendido silencio administrativo positivo y sus consecuencias de las citadas normas legales especiales, no requería ser objeto de petición, como la hecha por la actora en su escrito referido del 11 de septiembre de 1.998, puesto que es un fenómeno jurídico que se daría objetivamente al cumplirse sus presupuestos legales y, por lo tanto, no se requería de respuesta y, es así como el oficio 3010 de Octubre 5 de 1.998 no contiene decisión al respecto enjuiciable por este Tribunal, sino un concepto no vinculante, ni obligatorio, que no comprometió la responsabilidad de Bogotá D.C., conforme al artículo 25 inciso final del C.C.A.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “ C “

MAGISTRADO PONENTE: Dr. A.J.A.A..

B.D.C., Junio Quince (15) de Dos Mil Uno (2.001).

JUICIO No. 99 – 1852 INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. ACTOR: GLADYS MIREYA RUBIO ARIAS _________________________________________

Gladys Mireya Rubio Arias, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES:

A) PARTE DECLARATIVA:

  1. Declarar que son nulas las siguientes actuaciones y actos administrativos:

    1. Las tres evaluaciones de servicios para el periodo entre el 01 de marzo de 1.996 al 28 de febrero de 1.997, efectuadas a G.M.R.A..

    2. La Resolución No. 001 del 04 de Noviembre de 1.997 suscrita por L.L.R., jefe de la Oficina de Sistemas de la Secretaría e Hacienda de Bogotá D.C.,que resuelve un recurso de reposición interpuesto por la actora.

    3. La Resolución No. 048 del 15 de enero de 1.998, suscrita por C.A.S.R. que resolvió el recurso de apelación.

    4. La Resolución No. 307 del 23 de abril de 1.998 emanada del Alcalde Mayor de S. de Bogotá, que declaró insubsistente el nombramiento de G.M.R. en la Secretaría de Hacienda Distrital.

    5. La Resolución No. 519 del 1º de junio de 1.998, y su aclaratoria la Resolución No675 del 01 de septiembre de 1.998, suscritas por el Alcalde Mayor de S. de Bogotá, que resolvió el recurso de reposición, confirmando la insubsistencia de la actora.

    6. El oficio No. 3010 sin fecha, suscrito por los doctores J.M.R.E., Director Unidad de Estudios y Conceptos y Virginia Torres de Cristancho Subsecretaria de Asuntos legales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, actuaciones estas de las Autoridades Distritales que culminaron, en un acto complejo con la declaratoria de insubsistencia de la actora del cargo de TECNICO VI A en la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo – Jefatura de Recaudo de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá.

  2. Declarar que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral trabajada entre demandante y demandada, por lo cual el tiempo que dure desvinculada la actora, le será tenido en cuenta para todos los efectos laborales y prestaciones a que haya lugar.

    B) PARTE CONDENATORIA:

  3. Como consecuencia de la nulidad deprecada, el H. Tribunal condenará a S. de Bogotá D.C., al reintegro de G.M.R. al mismo cargo que desempeñaba en la fecha de su insubsistencia o a otro de igual o superior categoría, con el consecuente pago de salarios, primas, bonificaciones y demás adehalas salariales, con sus respectivos aumentos legales, desde la fecha de su insubsistencia, hasta que sea efectivamente reintegrada.

  4. Los valores de la condena a que se contrae la pretensión anterior deberán ser actualizados a la fecha del pago, tal como se establece en el artículo 178 del C.C.A., para lo cual por Secretaría del tribunal se solicitará en su momento del DANE la certificación correspondiente.

  5. Ordenar a la demandada cumplir la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A., y cancelar los intereses de que da cuenta el último inciso del artículo 177 del C.C.A., cuando a ello haya lugar.

    Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS:

  6. La señora G.M.R.A. se vinculó a la Tesorería de Bogotá D.E., a partir del día 07 de noviembre de 1.979, desempeñando las funciones de Auxiliar Administrativo grado 03.

  7. La actora fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa mediante la resolución No. 624 del 31 de Julio de 1.989.

  8. En cumplimiento de las normas de carrera administrativa, la actora fue calificada satisfactoriamente hasta el período que culminó el 28 de febrero de 1.996.

  9. Sin que mediara orden por escrito del Jefe del Organismo ( el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, para el caso), la actora fue calificada entre el 01 de marzo de 1.996 y el 30 de enero de 1.997, es decir antes de completar el período establecido legalmente en el decreto 2645 del 29 de noviembre de 1.994. Su calificación fue de 578 puntos es decir INSATISFACTORIA.

  10. En el formulario de calificación ( forma D 3 ), en el acápite “CLASE DE EVALUACION” no se establece si se dio, por cambio de empleo, o cambio de jefe ( no hay mas opciones en la ley). En la realidad no se dio por uno, ni por otro evento.

  11. Quien calificó los servicios de la actora en el período preanotado fue el D.L.L.R., quien tan solo se vinculó al Organismo el día 04 de Junio de 1.996.

  12. El D.L.L.R., evaluó a la actora en el período que va desde el 01 de marzo de 1.996, hasta el 03 de junio del mismo año, meses cuando no era servidor público del Distrito.

  13. Extemporáneamente, pues se hizo en el mes de junio de 1.997, el D.L.L.R., evaluó el período comprendido entre el 01 de febrero al 28 del mismo mes del año de 1.997 ( 1 mes) otorgando un puntaje de 578 puntos, es decir, insatisfactoria.

  14. Igual que en el caso anterior , en el formulario de evaluación ( FORMA D-3) en el acápite “CLASE DE EVALUACION”, no se determina si es PARCIAL o DEFINITIVA y por qué circunstancia se hace ( si es ANUAL, EXTRAORDINARIA, PERIODO DE PRUEBA).

  15. Posteriormente, el 04 de agosto de 1.997 sin saberse por qué, pues el período estaba calificado, el Subsecretario de Hacienda de Santafé de Bogotá, sin orden ninguna, volvió a calificar el período que va desde 1l 01 de marzo de 1.996 al 03 de Junio de 1.996, sin determinar tampoco que clase de evaluación era. Su puntaje asignado fue 578, es decir, insatisfactorio.

  16. La actora interpuso recurso de Reposición y subsidiario de Apelación en contra de la ilegal e irregular calificación de servicios que se le hizo por el período anotado, alegando violación de las normas de carrera administrativa y vulneración del debido proceso que debe gobernar toda la actuación administrativa.

  17. El D.L.L.R. mediante la Resolución No. 001 del 04 de noviembre de 1.997, confirmó las evaluaciones que hizo como consignando una falsedad en tal acto, pues allí menciona que hizo una evaluación del 04 de Junio de 1.996 al 30 de enero de 1.997, cuando realmente la calificación de servicios la hizo desde el día 01 de marzo de 1.996, ( cuando aún no era funcionario del Distrito) tal como se lee nítidamente en el formulario.

  18. Mediante la Resolución No. 048 del 15 de enero de 1.998 , el Secretario de Hacienda desata el recurso de Apelación interpuesto y concedido, modificando el artículo primero (1º) de la Resolución No. 001 del Jefe de Sistemas, pero adjudicando un puntaje total para el período de 626 puntos que es insatisfactorio.

  19. A través de la Resolución No. 307 del 23 de abril de 1.998 el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá declara insubsistente el nombramiento de Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá, acto que fue notificado a la actora el día 12 de mayo de 1.998.

  20. Dentro de los términos legales, el día 19 de mayo de 1.998, la señora G.M.R. interpone el recurso de Reposición en contra de la Resolución no. 307 que la declaró insubsistente.

  21. Transcurridos cuarenta y cinco (45) días calendario a partir del 19 de mayo de 1.998, fecha de radicación del recurso de reposición, la Alcaldía Mayor de S. de Bogotá, no se pronunció frente al recurso interpuesto, toda vez que no le notificó a la actora ningún acto administrativo.

  22. Con la fecha 11 de septiembre de 1.998, la demandante invoca ante el señor A.M. de S. de Bogotá, la existencia de un SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, de conformidad con el artículo 23 del decreto 1222 de 1.993 y 42 de la Ley 443 de 1.998.

  23. Con fecha 02 de Octubre de 1.998 la Subdirectora de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor de S. de Bogotá cita a la demandante a su despacho para comunicarle su insubsistencia del cargo, haciéndole entrega del MEMORANDO SH – 350 – 637 tal como aparece en su original que se anexa a la demanda.

  24. La Resolución No 519 del 01 de Junio de 1.998 no le fue notificada personalmente a la actora, no obstante que se encontraba laborando en la secretaría de Hacienda donde se le notificaron todos los actos administrativos anteriores del proceso califica torio.

  25. Sin intentar la notificación personal, lo cual es violatorio del artículo 44 y 45 del C.C.A., la Alcaldía Mayor mediante EDICTO supuestamente fijado el 28 de Julio de 1.998 y desfijado el día 11 de agosto de 1.998 se notifica por este medio la Resolución No. 519 de 1.998.

  26. El día 02 de Octubre de 1.998 se entera la demandante de la existencia de las Resoluciones No. 519 y 675 que...

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