Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 30 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531718

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 30 de Agosto de 2001

Fecha30 Agosto 2001
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 63

CUPO INDIVIDUAL DE CREDITO EN SOCIEDADES CAPITALIZADORAS / OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO - Límites

Al verificar el contenido de los artículos 2 y 17 del Decreto 2360 de 1993, el primero de los mismos, modificado por el artículo 1° del Decreto 2653 de 1993, hace alusión o referencia a un tema específico y concreto, como es el de la cuantía máxima del cupo individual que todo establecimiento de crédito puede realizar a favor de otras personas naturales o jurídicas en lo relacionado con sus operaciones activas de crédito, las cuales no pueden exceder del 10% del patrimonio técnico de dicho establecimiento crediticio.

El segundo precepto en cita involucra o hace extensiva esa cuantía porcentual máxima para los cupos individuales de crédito a todas las demás entidades que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, entre las cuales se encuentra la sociedad aquí demandante…

…siendo diferentes los temas que tratan o regulan los artículos 182 del EOSF y 2 y 17 del Decreto 2360 de 1993, es claro que tales preceptos no resultan incompatibles ni contradictorios entre si, como lo pretende hacer ver la parte actora.

Así las cosas, la Sala considera que uno u otro régimen, o ambos simultáneamente, podían ser aplicados por la Superintendencia Bancaria a la sociedad demandante C.A.S.A., en caso de ser inobservados por esta, porque el art. 17 del Decreto 2360/93, no excluye a las sociedades capitalizadoras del régimen de los cupos individuales de crédito que menciona el artículo 2° ibídem.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION A

Bogotá D.C., agosto treinta (30) del año dos mil uno (2.001).

M.. Ponente : M.A. DE CASTILLO Exp. R.. 20000420 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CAPITALIZADORA AURORA S.A.

En ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la sociedad CAPITALIZADORA AURORA S.A., obrando a través de apoderada, acude al Tribunal a formular demanda contra la NACION- SUPERINTENDENCIA BANCARIA, para que previos los trámites de un proceso ordinario se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones:

  1. - Se declare la NULIDAD de las Resoluciones números 1650 del 3 de noviembre de 1999 y 0204 del 8 de febrero del 2000, proferidas por la Superintendencia Bancaria, mediante las cuales se impuso a la Capitalizadora Aurora S.A. una sanción pecuniaria y se resolvió el recurso de reposición, confirmando el primero de dichos actos.

  2. - Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos que preceden, pide que se ordene cancelar cualquier registro que en relación con la multa impuesta se haya efectuado, al igual que cualquier otra anotación que constituya un antecedente respecto de la sociedad demandante.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Precisa la demanda que la Capitalizadora Aurora S.A. y las Compañías de Seguros Generales Aurora y Seguros de Vida Aurora, realizaron en desarrollo de las operaciones que legalmente tienen admitidas, durante el año de 1998, operaciones entre si.

Destaca que como resultado de lo anterior se presentaron excesos en algunos límites de inversión, por lo cual y con el objetivo de ajustarse a la ley la Capitalizadora y las Aseguradoras mencionadas presentaron ante la Superintendencia Bancaria en dicho año un “ Programa de Adecuación a los Límites Legales de Inversión y a las Normas sobre Patrimonio Técnico, M. de Solvencia y Fondo de Garantía”.

Anota que durante 1998 se presentaron rescisiones en los contratos de la Capitalizadora que llevaron a una reducción correlativa en la reserva técnica de $ 21.520 millones a 11.854 millones.

Como consecuencia de dicha reducción se presentó un exceso en la inversión realizada por la Capitalizadora en la Compañía Seguros Generales Aurora S.A. y de otro lado los préstamos de tesorería de la Capitalizadora a favor de Seguros Generales S.A. ascendieron a la cifra de $ 1.612.758.000 de conformidad con los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 1998.

Los referidos préstamos fueron debidamente garantizados con acciones de compañías anónimas nacionales, de acuerdo con el literal k) numeral primero del artículo 182 del EOSF ( Estatuto Orgánico del Sistema Financiero).

Finalmente explica que debido a que los estados financieros de la Compañía de Seguros Generales y Seguros de Vida no se habían cerrado el primero de agosto de 1999, y por lo tanto no se había llegado a una conciliación definitiva de las cuentas interasociadas, que depende de la asignación de gastos comunes, la Capitalizadora no pudo transmitir los Estados Financieros con corte a 30 de junio de 1999, antes del primero de agosto de ese mismo año.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

Como disposiciones infringidas por los actos acusados cita la demanda las siguientes:

- Artículo 2° del Decreto 2360 de 1993, por aplicación indebida. - Artículo 182, numeral 1°, literal k) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por falta de aplicación y Artículos 211 numeral 1° , 325 y 326 del mismo Estatuto, por aplicación indebida.

Más adelante se analizarán cada una de los cargos formulados por la apoderada de la parte actora contra los actos acusados, con sustento en los preceptos invocados y las pruebas aportadas válidamente al proceso.

TRAMITE

Por auto del 1° de septiembre del 2.000 ( fls. 50 y 51 C.1.), se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente el contenido de ese proveído al Superintendente Bancario, quien constituyó apoderada, la cual dio contestación a la misma en los términos reseñados a los fls 55 y ss.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Las apoderadas de las partes hicieron uso oportuno de este derecho para reiterar una vez más los argumentos esbozados en la demanda y en el escrito de contestación a la misma.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Procuradora Décima Judicial en su concepto No. 2001-0038 comienza señalando al fl. 114 del C.1., que la sociedad demandante acepta haber incurrido en exceso en algunos límites de inversión, lo mismo que no haber transmitido los Estados Financieros con corte de 30 de junio de 1999, antes del 1° de agosto del mismo año, pues solo los remitió el día 25 de agosto de 1999, infringiendo así la Circular Básica Contable 100 de 1995, cuya observancia se impone según lo previsto por el numeral 5° del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Consigna que la Capitalizadora demandante incurrió en violación de los artículos 2 y 17 del Decreto 2360 de 1993, modificado el primero por el artículo 1° del Decreto 2653 de 1993, por cuanto presentó a 3 de diciembre de 1998, un exceso en el cupo individual de crédito, ya que el artículo 17 del aludido Decreto 2360 establece límites a tales cupos aplicables a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, diferentes a los establecimientos de crédito.

En lo concerniente al régimen de inversiones se advierte que la sociedad demandante a 31 de diciembre de 1998 tenía inversiones en la Sociedad Seguros Generales Aurora S.A. que superaban el límite indicado por el literal f) del numeral 1° del artículo 182 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Culmina la representante del Ministerio Público, diciendo que es claro que la existencia de un plan de ajuste no impide la imposición de la sanción por violación previa de la norma, y que la existencia de planes de recuperación no puede considerarse como causal válida de exoneración, como reiteradamente lo ha expresado la jurisprudencia.

Que por lo tanto, los cargos de la demanda no están llamados a prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes, sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde.

Como atrás se dijo, en el acápite de “ Disposiciones Violadas y Concepto de la Violación ” ( fl. 4 y s.s. del C.1.) se formulan contra los actos administrativos acusados, los siguientes cargos:

PRIMERO

Indebida aplicación del Decreto 2360 de 1993 a la Capitalizadora Aurora y ausencia de aplicación del artículo 182, literal k) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que regula los límites de crédito de las capitalizadoras.

Afirma que las resoluciones sancionatorias que mediante la presente demanda se cuestionan en su legalidad, se fundan en tres presuntas infracciones en que habría incurrido la Capitalizadora Aurora:

La Primera de ellas tiene relación con la pretendida violación del artículo 2° del Decreto 2360 de 1993, modificado por el artículo 1° del Decreto 2653 de 1993, el cual tiene que ver con los límites de crédito de los establecimientos de crédito, que en opinión de la Superintendencia Bancaria resulta aplicable a la sociedad demandante, en atención a lo dispuesto en el primero de los decretos en cita.

En resumen el primer cargo lo hace consistir la apoderada de la parte actora que en lo relacionado con los límites de crédito de las sociedades de capitalización, como es el caso de la Capitalizadora Aurora S.A., el régimen aplicable a ellas no es el previsto en el Decreto 2360 de 1993, sino el especial contemplado en el artículo 182 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, porque los destinatarios principales del citado Decreto 2360/93 son los establecimientos de crédito, dentro de los cuales no están comprendidas las sociedades de capitalización.

Arguye que no puede entenderse que respecto de las entidades vigiladas, distintas de los establecimientos de crédito, la aplicación por parte de la Superintendencia Bancaria resulta absoluta, pues de ser así el legislador seguramente no habría utilizado la expresión “ Establecimiento de Crédito”, sino el de “entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria”, u otra equivalente.

Destaca que el literal j) del artículo 182 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero reglamenta los “ prestamos con garantía...

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