Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 19 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531789

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 19 de Julio de 2001

Fecha19 Julio 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 70

DESCUENTO SALARIAL POR DIAS NO LABORADOS / HUELGA EN SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES - Prohibición / EDUCACION - Servicio público esencial

…no es aceptable afirmar que el mencionado descuento constituya una sanción, para lo cual sea necesario adelantar un proceso administrativo especial, tendiente a solicitar explicaciones al implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin causa justificada genera el descuento, sin perjuicio de las investigaciones administrativas requeridas para aclarar situaciones irregulares, si las hubiere…

En cuanto al desconocimiento del artículo 12 del decreto 3135 de 1968, por parte de la entidad acusada, se tiene que, si bien la norma citada prohibe el descuento de suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales salvo por mandamiento judicial o autorización escrita del trabajador, también es cierto que los pagos por sueldos o cualquier otra remuneración de los empleados públicos serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los funcionarios respectivos (decreto 1647 de 1967).

…si la educación es un servicio público esencial, prevalece sobre los derechos sindicales como la huelga, por cuanto su prestación, que es de interés general, debe ser permanente para salvaguardar los derechos fundamentales del educando; así, los docentes que suspendan sus actividades para iniciar reclamaciones laborales, deben someterse al descuento económico de su salario por el tiempo que no cumplan efectivamente con sus labores, por cuanto su ausencia no goza de justificación, quedando incursos en las previsiones del decreto 1647 de 1967.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA¡Error! Marcador no definido. SECCION SEGUNDA SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. M. delC.J.C.

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 00 - 1839 DEMANDANTE : M.C.R.V. DEMANDADO : SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA

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La señora M.C.R.V., identificada con la cédula de ciudadanía número 35’460.297 de Usaquén, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2000 (fl. 9 vto.), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente:

DEMANDA

" 1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 3698 del 22 de noviembre de 1999, por la cual se ordena el no pago de lo días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de los directivos - docentes y docentes que no laboraron’, expedida por la D.C.M.V.W., Secretaria de Educación de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, toda vez que desconoce a mi poderdante el derecho a percibir en forma completa su asignación mensual, con efectos negativos en sus factores salariales y prestacionales.

“ 2. Como consecuencia, se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA (SECRETARIA DE EDUCACION), a reconocer y pagar al demandante con los recursos propios o del situado fiscal, la totalidad de los días dejados de percibir, la prima de vacaciones y lo proporcional de: prima de Navidad, prima especial, bonificación remuneratoria especial (prima rural), salario de vacaciones, sobresueldo, alimentación, habitación, movilización, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía.

“ 3. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas en los artículos 176, 177 (adicionado por la Ley 446 de 1998) y artículo 178 del C.C.A.

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos:

  1. - La demandante presta sus servicios como docente en un plantel educativo del Distrito Capital.

  2. - Mediante la resolución 3698 de 22 de noviembre de 1999, el ente impugnado ordenó el no pago del salario de los directivos y docentes, correspondiente a los días del 14 al 20 de octubre, como consecuencia de la participación en la huelga convocada por la Asociación Distrital de Trabajadores, la Federación Colombiana de Educadores y la Central Unitaria de Trabajadores, la cual no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  3. - A pesar de haber sido recuperado el tiempo perdido en el cese de actividades, no fue posible que la Secretaría de Educación realizara el pago respectivo.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

    La parte actora cita como violadas las siguientes disposiciones:

    CONSTITUCIONALES: Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 38, 39, 55 y 56.

    LEGALES: Ley 60 de 1993: artículo 6. Ley 200 de 1995. Decreto reglamentario 1848 de 1969. Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 55. Decreto 3135 de 1968: artículo 12. Decreto 2480 de 1986. Decreto 1726 de 1995: artículo 2, parágrafo 2. Decreto 108 de 1996: artículo 7. Decreto 52 de 1997: artículo 7. Decreto 50 de 1998: artículo 7.

    Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera:

    * El acto acusado vulneró la Constitución Nacional y la ley, por las siguientes razones:

  4. El funcionario que emitió el acto administrativo actuó con abuso de poder extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, dado que desconoció los derechos que le corresponden a los docentes, al invocar una normatividad distinta a la que están sometidos de manera especial, generándose un detrimento en la seguridad jurídica de estos y afectando el monto de sus prestaciones sociales.

  5. El ente acusado vulneró derechos fundamentales como el de defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento mínimo que incluya la garantía de contradecir la veracidad de las pruebas.

  6. La entidad impugnada, al sancionar disciplinariamente a la accionante con el descuento de los salarios, apoyada en un decreto tácitamente derogado, vulneró derechos fundamentales como la libre asociación, la huelga, la sindicalización y, el derecho de reunión, de negociación y concertación con el fin de solucionar pacíficamente los conflictos de trabajo.

  7. Finalmente, la parte demandante considera que el ente demandado desconoció de manera plana y manifiesta el artículo 12 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969, normas que prohiben a los cajeros y pagadores el descuento de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin autorización escrita del trabajador, a menos que se trate de una sanción disciplinaria, entre otras razones.

    * Con la expedición del acto impugnado la Secretaría de Educación de Bogotá incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, dado que el no pago de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directivos que no laboraron, se produjo como consecuencia de la asistencia de estos a la huelga convocada por las asociaciones sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público.

    A folios 84 a 89 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión presentados por la parte actora, donde se opone a la excepción formulada por el ente acusado y reitera los argumentos planteados en la litis.

    ARGUMENTOS DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA

    Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 13), el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General del Distrito Capital, constituyó apoderada judicial (fl. 17), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 30 a 34, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, porque según el artículo 1° del decreto 1647 de 1967, “el pago de sueldos o de cualquier remuneración será por servicios rendidos, mediante comprobación por parte de los funcionarios encargados de tal hecho”, cosa que no ocurrió en este caso pues la parte actora no justificó su ausencia al trabajo, por lo que se ordenó el descuento respectivo.

    Además, es clara la circular 71 de 14 de octubre de 1999 emitida por el Ministerio de Educación, al señalar que “solamente se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado”, los cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto la mencionada circular no lo indica.

    La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo, toda vez que, conjuntamente con el acto impugnado, se debió instaurar la acción contra la circular 71 de 14 de octubre de 1999.

    Posteriormente, La entidad acusada presentó los alegatos de conclusión obrantes a folios 65 a 71 y 91 - 92, donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

    Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes,

    CONSIDERACIONES

    1. - En el presente caso, se controvierte la legalidad de la resolución 3698 de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la cual se ordenó el no pago de los salarios comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, a los directivos - docentes y docentes que no laboraron en los días mencionados (fl. 2).

    2. - La inconformidad de la parte demandante radica en que, la entidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, toda vez que le descontó el salario correspondiente a los días no laborados sin justa causa, dado que participó en el cese de actividades convocado por F E C O D E y la A.D.E.

    3. - En primer término, en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto...

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