Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 26 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30543856

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 26 de Julio de 2005

Fecha26 Julio 2005
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.72

INTERMEDIACIÓN ADUANERA - Naturaleza. Finalidad / SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA - Actuación. Responsabilidad / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA PARA LA SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA - Inaplicabilidad

REFIRIÉNDOSE A LA NATURALEZA DE LA INTERMEDIACIÓN, A SU FINALIDAD Y AL OBJETO SOCIAL DE LAS SOCIEDADES QUE DESARROLLAN TAL ACTIVIDAD, EL DECRETO 2532 DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 1994, A TRAVÉS DEL CUAL SE ESTABLECIERON LOS MECANISMOS PARA EJERCERLA.

DESDE LA PERSPECTIVA DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO DEL SUSODICHO DECRETO 2532, LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA ACTÚAN EN NOMBRE Y POR ENCARGO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES, CREANDO CON ELLOS UN CLARO VÍNCULO CONTRACTUAL BAJO LA FORMA DEL MANDATO COMERCIAL DEFINIDO POR EL ARTÍCULO 1262 DEL C. DE CO.

ES CLARO QUE EL MANDATO EN LA INTERMEDIACIÓN ADUANERA, SÍ CONLLEVA LA REPRESENTACIÓN DEL TERCERO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 832 Y 833 IBÍDEM.

AHORA BIEN, A LA LUZ DEL ARTÍCULO 2189 D.C.C., APLICABLE EN VIRTUD DE LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 822 DEL ESTATUTO COMERCIAL, EL MANDATO TERMINA ENTRE OTRAS CAUSAS, POR LA REVOCACIÓN DEL MANDANTE QUE EN EL CAMPO COMERCIAL PUEDE SER TOTAL O PARCIAL A MENOS QUE SE HAYA PACTADO LA IRREVOCABILIDAD Ó QUE EL MANDATO SE HAYA CONCEDIDO TAMBIÉN EN INTERÉS DEL MANDATARIO Ó DE UN TERCERO, EN CUYO CASO SÓLO PODRÍA REVOCARSE POR JUSTA CAUSA, PRODUCIENDO EFECTOS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL MANDATARIO TIENE CONOCIMIENTO DE ELLA (C. DE CO. ARTS. 1279 Y 1282).

ASÍ MISMO, PREVIÓ NUESTRO ORDENAMIENTO QUE EL MANDANTE SE OBLIGA POR LOS ACTOS EJECUTADOS POR EL MANDATARIO QUE IGNORA LA CAUSA POR LA CUAL EXPIRA EL MANDATO, ASUMIENDO LOS DERECHOS QUE ASISTEN A LOS TERCEROS DE BUENA FE; AL IGUAL QUE POR LOS QUE REALIZA EL MANDATARIO QUE SI LA CONOCE, ASISTIÉNDOLE CLARO ESTÁ, EL DERECHO A RECIBIR INDEMNIZACIÓN POR PARTE DE ESTE ÚLTIMO, QUEDANDO A SALVO LA POSIBILIDAD DE QUE EL JUEZ ABSUELVA AL MANDANTE EN TODOS LOS CASOS EN QUE NO PARECIERE PROBABLE LA IGNORANCIA DEL TERCERO (C.C. ART. 2199).

APROXIMÁNDOSE A UNA NOCIÓN DE RESPONSABILIDAD BAJO EL SENTIDO FINALÍSTICO DE PROVEER POR LA INTANGIBILIDAD DE LOS INTERESES DEL MANDANTE, EL ARTÍCULO 1273 IBÍDEM, SEÑALÓ: (...)

CONFORME CON ESTE MARCO NORMATIVO, ES INDUBITABLE LA RESPONSABILIDAD QUE ASISTE A LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA POR LA INFORMACIÓN REGISTRADA EN LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN QUE PRESENTAN, ASÍ COMO SU CAPACIDAD PARA ASUMIR DIRECTAMENTE LOS ERRORES QUE AQUÉLLAS REFLEJAN; DETALLÁNDOSE LAS DISTINTAS OBLIGACIONES QUE ADQUIEREN POR EL MANDATO QUE RECIBEN, DENTRO DE LAS CUALES SE DESTACA CON SUMA PUNTUALIDAD, LA RELACIONADA CON EL PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS, DADA LA RESPONSABILIDAD QUE ACARREA; OBSÉRVESE LO QUE SOBRE EL PARTICULAR PREVÉ EL MISMO DECRETO 2532.

(...) EL CRITERIO DE SOLIDARIDAD NO SE APLICA ENTRATÁNDOSE DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL PAGO DE TRIBUTOS ORIGINADOS EN LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN, PROTEGIÉNDOSE DE ESTA MANERA LA BUENA FE DEL IMPORTADOR QUE UTILIZA LOS SERVICIOS DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA AUTORIZADOS POR LA AUTORIDAD FISCAL, CONFIADO EN SU PERICIA Y CAPACIDAD; RESULTANDO POR LO MISMO INEQUITATIVO, EL PRETENDER TRASLADAR LOS ERRORES EN LOS QUE INCURREN AL EJERCER INDEBIDAMENTE EL MANDATO QUE SE LES CONFIERE, PRECISAMENTE EN VIRTUD DE SU ESPECIALIDAD.

B.D.C., julio veintiséis (26) del año dos mil cinco (2005)

MAGISTRADA : DOCTORA B.M. Q. DEMANDANTE: G.A.G. EXPEDIENTES: 01-2383

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor G.A.G., acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y a través de apoderado judicial, con el fin de obtener las siguientes declaraciones:

"PRIMERA: Que son nulos los actos administrativos, que afectan injustificadamente mis intereses:

Liquidación oficial de Revisión de Valor No. 03-064-192-640-12974 del 04 de mayo de 2001, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas, División de Liquidación, por la cual se liquidan los derechos aduaneros - Arancel e IVA - sobre la declaración de importación 2387003076261-6, y la Resolución 93-072-193-6201-20117 del 12 de julio del 2001, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas, División Jurídica Aduanera, a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación anterior, confirmándola. Acto notificado el 17 de julio de 2001.

SEGUNDA

Que en consecuencia se restablezca el derecho del demandante, declarando que no es responsable de pago alguno por concepto de derechos aduaneros y sanciones y declarando que nunca obtuvo la calidad de importador al no haber introducido mercancía de procedencia extrajera al territorio aduanero nacional."

ANTECEDENTES

Se resumen como sigue:

El 14 de marzo de 1998, el accionante negoció un vehículo SKODA OCTAVIA SLX modelo 1999 color rojo ferrari, en la agencia de vehículos Skoda de nombre CHECAUTOS LTDA, formalizándose la entrega con el cheque No. 180026 del Banco de Occidente, por la suma de $5'000.000, y la firma de varios documentos relacionados con la importación del bien, realizada bajo la intermediación de AUTOCHECO LTDA.

Cuatro meses después de celebrado el acuerdo, la sociedad incumplió la promesa de entrega, dando lugar a que el 16 de julio el demandante manifestara su decisión de terminarlo unilateralmente y con justa causa, solicitando la devolución de la suma pagada para separar el automóvil que pretendía comprar.

Días más tarde, con el cheque No. 4178381, CHECAUTOS restituyó los $5'000.000 pagados por el señor A.G., asegurándole que los documentos por él firmados serían anulados.

Mediante requerimiento especial aduanero No. 03-070-211-435 se acuso al actor de haber declarado una base gravable inferior a la que correspondía al vehículo objeto de negociación, dando cuenta además de que AUTOCHECO utilizó su nombre en el mes de agosto de 1998, para realizar la importación. Frente a ello, el señor A. adujo no haber efectuado la importación, al tiempo que presentó denuncia penal en contra de dicha firma, por los delitos de falsedad, fraude procesal y otros.

La propuesta del requerimiento fue acogida por la liquidación oficial de revisión No. 12974, cuya decisión confirmó la resolución No. 93-072-193-6201-20117, en sede del recurso de reconsideración promovido en su contra.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Cuatro cargos estructuran el concepto de violación:

? Los actos administrativos demandados violan el artículo 338 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 22, 26, 117 y 118 del Estatuto Aduanero y 421 y 437 del Estatuto Tributario, al desconocer las normas sobre subjetividad pasiva tributaria.

? Violación de normas sobre representación y mandato. Los actos administrativos demandados violan los artículos 1262 (definición), 1266 (responsabilidad) y 1279 (revocación) del Código de Comercio en concordancia con los artículos 2142 (definición), 2156 (especial), (responsabilidad), 2186 (vinculación), 2189 (revocación) 2190 y 2191 (revocación, tacita) del Código Civil, 832, 833, 836 y 841 del Código de Comercio y 251, 252 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

? Los actos demandados violan los artículos 1 y 8 del Acuerdo del GATT de 1994 y sus notas explicativas, incorporados a la legislación nacional pro medio de la Ley 170 de 1994, en concordancia con los artículos 1, 12, 15 y 20 del Decreto 1220 de 1996, el artículo 18 de la Resolución 1016 de 1997 por indebida aplicación, y el artículo 1546 del Código Civil, este último por indebida aplicación.

? Los actos administrativos violan los artículos 29 del CN, 511 Estatuto Aduanero, 174, 179, 186, 187, 252 y 279 C.P.C., configurándose además la causal de nulidad procesal contemplada en el artículo 140 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 733 del Estatuto tributario Nacional.

Las razones que fundamentan los cargos propuestos serán abordadas en la parte motiva de este proveído.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue admitida a través de auto proferido el 01 de febrero de 2002, ordenándose notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, el allegamiento de copia de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados.

Dicha decisión fue confirmada el 15 de abril siguiente, al resolverse el recurso de reposición interpuesto en su contra.

A través de apoderada judicial, la entidad demandada dio oportuna contestación al libelo presentado, así como a su escrito de adición, aceptado mediante auto emitido el 08 de octubre del mismo año.

El 06 de junio de 2003, previa prescindencia de la caución decretada a través de providencia del 04 de febrero pasado, se abrió a pruebas el proceso decretando como tales las documentales enunciadas en el numeral 1) del correspondiente capítulo de la demanda y las adjuntas a su escrito de adición. Al tiempo, se ordenó librar los oficios solicitados en los numerales 1 y 2 del acápite probatorio del escrito de contestación; así como solicitar a los representantes legales de las sociedades Checautos Ltda y Autocheco Ltda, la remisión de copia auténtica de los registros contables correspondientes a las partidas a las que aluden los puntos 1 a 5 del aparte denominado "inspección judicial" que incluye el libelo presentado.

Con auto proferido el 20 de agosto de 2004, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, se allegaron los memoriales obrantes a folios 263 a 270 y 284 a 295, en los que sustancialmente tanto demandada como demandante...

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