Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 8 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30543895

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 8 de Septiembre de 2005

Fecha08 Septiembre 2005
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.84

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA ADUANERA - Configuración / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Carácter obligatorio / REQUERIMIENTO ORDINARIO - Es facultativo / RECLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE VIDEO / PROYECTORES - Los conceptos de la División Técnica Aduanera tienen mérito para definir la clasificación de las mercancías

EN MATERIA ADUANERA, EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO HA SIDO CONCEBIDO COMO UNA DECISIÓN FICTA, QUE OPERA DE MANERA EXCEPTIVA POR EL SÓLO HECHO DE QUE LA ADMINISTRACIÓN DESCONOZCA LOS TÉRMINOS QUE EL MISMO LEGISLADOR DISPUSO PARA REALIZAR DETERMINADOS ACTOS PROCESALES Ó EMITIR LAS DISTINTAS DECISIONES ADOPTADAS FRENTE A LAS ACTUACIONES QUE ANTE ELLA SE SURTEN.

DICHA FIGURA FUE PREVISTA EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 519 DEL DECRETO 2685 DE 1999.

PARTIMOS DE UN PUNTO DIFERENCIAL, Y ES EL DE QUE SI BIEN LOS REQUERIMIENTOS ORDINARIOS SON DE GENERAL EXPEDICIÓN DENTRO DE LAS ACTUACIONES ADUANERAS Y TRIBUTARIAS, NINGUNO DE LOS ESTATUTOS QUE REGULAN SUS RESPECTIVOS PROCEDIMIENTOS, LO INCLUYEN DENTRO DE LOS ACTOS QUE DENTRO DE ELLOS DEBEN PROFERIRSE, COMO SÍ SUCEDE CON LOS REQUERIMIENTOS ESPECIALES.

TAL PRECISIÓN, IMPRIME AL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO UN CARÁCTER OBLIGATORIO EN CUANTO ES EL MISMO LEGISLADOR QUIEN ORDENA PROFERIRLOS, OTORGÁNDOLE UNA FINALIDAD ESPECIFICA Y DETERMINANTE DENTRO DE LA ACTUACIÓN ADUANERA, COMO ACTO PRELIMINAR QUE ADEMÁS DE PROPONER, ENTRE OTRAS COSAS, LA FORMULACIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN A LAS DECLARACIONES PRESENTADAS, DA PASO A LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO LEGAL PREVISTO PARA LA FIRMEZA DE AQUÉLLAS. PARALELAMENTE, TAL CIRCUNSTANCIA - LA DE NO HABERSE PREVISTO EL REQUERIMIENTO ORDINARIO COMO UN ACTO IMPERATIVO DENTRO DEL TRÁMITE INVESTIGATIVO - LO DEJA EN EL PLANO DE LO SIMPLEMENTE FACULTATIVO, PORQUE AL NO PROHIBIRLO EL ORDENAMIENTO, LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS PUEDE EMITIRLOS CUANDO ASÍ LO ESTIMEN NECESARIO PARA FINES PROBATORIOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FORMA QUE LE DE (DE INFORMACIÓN, DE DOCUMENTACIÓN, ETC), SIEMPRE QUE EN MODO ALGUNO CORRESPONDA AL CONTENIDO QUE CARACTERIZA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL, PORQUE SIENDO LA ESENCIA EL ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD, TENDRÍA QUE INTERPRETARSE COMO ÉSTE ÚLTIMO, ADQUIRIENDO SUS MISMOS EFECTOS Y CUYOS MÍNIMOS REQUISITOS DE CONTENIDO SON (DECRETO 2685 DE 1999, ART. 509).

A LUZ DEL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO 1265 DEL 13 DE JULIO DE 1999 QUE "ORGANIZA INTERNAMENTE Y DISTRIBUYE LAS FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS", LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA, A TRAVÉS DE LA DIVISIÓN DE ARANCEL, DEBE PLANEAR Y ASESORAR A LA DIAN, INTERPRETAR NORMAS, ABSOLVER CONSULTAS, ELABORAR ESTUDIOS Y PROYECTAR ACTOS ADMINISTRATIVOS EN RELACIÓN CON LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA; Y QUE ASÍ MISMO, EL LITERAL G) DEL ARTÍCULO 47 DE LA RESOLUCIÓN 5632 DEL MISMO AÑO, ASIGNÓ A LA MISMA DIVISIÓN DE ARANCEL DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA, LOS FUNCIONES DE "CONCEPTUAR EN MATERIA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Y DE EFECTUAR LAS RECOMENDACIONES CORRESPONDIENTES".

DE MODO QUE DENTRO DEL MARCO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DONDE EL CRITERIO DE ESPECIALIDAD SE UTILIZA COMO REFERENTE DE APLICACIÓN, SÓLO LOS CONCEPTOS DE LA DIVISIÓN DE ARANCEL TIENEN MÉRITO PARA DEFINIR LA CLASIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS, QUE DETERMINA EL VALOR DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS DEBIDOS, REVISTIÉNDOSE DE IDONEIDAD LAS RESOLUCIONES EN ALUSIÓN, PARA EFECTOS DE FUNDAMENTAR LOS ACTOS DEMANDADOS.

B.D.C., septiembre ocho (08) del año dos mil cinco (2.005)

MAGISTRADA : DOCTORA B.M.Q.

DEMANDANTE: ACOLCEX LTDA SIA

EXPEDIENTE : 03-0849

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sociedad ACOLCEX LTDA SIA, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con la siguiente solicitud:

"1. Que es nula la totalidad de la resolución No. 03-072-193-601-0242 del 18 de marzo de 2003 proferida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente en la vía gubernativa el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora.

2. Que es nula la totalidad de la resolución No. 03-064-0360 (código 192-639-3001-00) del 11 de febrero de 2003, a través de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá formuló liquidación Oficial de Corrección, a la Declaración de Importación Autoadhesivo No. 232550503058419-4 presentada por ACOLCEX LTDA SIA el día 29 de septiembre de 2000.

3. Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, y a título de restablecimiento del derecho, se declare igualmente que:

3.1. La demandante ACOLCEX LTDA SIA no esta obligada a pagar la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($14.387.603.00) ni tampoco debe auto liquidar los intereses moratorios causados sobre este monto, prestaciones éstas que le fueron impuestas en virtud de la Liquidación Oficial de Corrección expedida por el extremo pasivo.

3.2. Que, ante la circunstancia antes expuesta, no es procedente hacer efectiva de manera proporcional la póliza de cumplimiento No. 5016054 constituida por ACOLCEX LTDA SIA y expedida por la compañía de seguros generales CONDOR S.A.

3.3. Que en caso de que al momento de proferirse la sentencia, ACOLCEX LTDA SIA ya hubiere pagado - directa o indirectamente - las sumas de dinero provenientes de la Liquidación Oficial que se impugna, se ordene a la Administración demandada la devolución de las mismas, debidamente indexadas.

4. Que se condene en costas a la demandada."

ANTECEDENTES

Se exponen en la demanda los siguientes:

La sociedad Visión Imagen y Proyección VIP siglo XXI contactó a la accionante ACOLCEX LTDA SIA, para que en su nombre y representación tramitara la importación y nacionalización de unos proyectores de imagen fija, conocidos como "Proyectores de Datos y Multimedia, marca Próxima, modelo Ultralight 5V1 338/346".

El 29 de septiembre de 2000 ACOLCEX LTDA SIA presentó la Declaración de Importación No. 23255003058419-4, en la que, siguiendo las instrucciones suministradas por su representada, clasificó los bienes importados en la subpartida arancelaria 90.08.30.00.00, con un tributo aduanero del 5% de arancel y16% de IVA.

Dicha mercancía fue objeto de inspección física, obteniendo el levante correspondiente, sin que al respecto se hubiere presentado observación u objeción alguna.

Con posterioridad a la Declaración de Importación presentada, la División de Arancel de la Subdirección Técnica profirió las resoluciones 3230 del 10 de abril de 2001; 10875 del 10 de diciembre de 2001 y 11069 del 14 de diciembre de 2001, publicadas en el Diario Oficial No. 44790 del 4 de mayo de 2002; con base en las cuales clasificó los bienes importados en la posición arancelaria 85.28.30.00.00, generando un arancel del 20%, superior al inicialmente declarado del 5%.

El 19 de noviembre de 2001, la División de Programas de Fiscalización de la DIAN, le dirigió directamente al importador Visión Imagen y Proyección VIP siglo XXI Ltda., una comunicación que denominó Requerimiento Aduanero, ordenándole la corrección de las declaraciones de importación.

Respondiendo a lo pedido, la requerida manifestó que la partida 85.28.30.00.00 se había modificado por disposición de la resolución 3230 del 10 de abril de 2001, clasificando la mercancía presentada en un forma no específica para la aplicación general de la industria de los Proyectores Digitales de Datos e Imágenes Digitales, que no podrían encajar en la sección 85, correspondiente a equipos electrodomésticos, ni en el capitulo 85.28 referido a aparatos receptores de televisión, como tampoco en la 85.28.30 atinente a video proyectores, porque la sola opción de video no refleja la tecnología digital de los proyectores importados.

Mediante oficios Nos. 63-00-051-00374 del 7 de julio de 2002 y 63-00-051-00467 del 13 de agosto de 2002, la División de Programas de Fiscalización Aduanera le remitió a la División de Fiscalización Aduanera, junto con la instrucción administrativa No. 012 del 25 de junio de 2002, el listado de seleccionados del programa control a operaciones con diferencias en la clasificación arancelaria video-proyectores-CV.

El 20 de agosto de 2002 a través de oficio No. 03-070-211-01097 se le solicitó a Visión Imagen y Proyección VIP siglo XXI Lúdale, la fotocopia de la Declaración de Importación No. 23255003058419-4; de los documentos soportes exigidos en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 y de la certificación del precio pagado o por pagar al proveedor de la mercancía; todo lo cual fue entregado el 9 de septiembre siguiente.

El 12 de diciembre de 2002, la División de Fiscalización Aduanera expidió Requerimiento Especial Aduanero No. 03-070-211-434-9761, instando a ACOLCEX LTDA SIA, a presentar una Declaración de Corrección donde liquidaran los tributos dejados de cancelar por la clasificación que se dio a la mercancía en la declaración de importación inicialmente presentada, por valor de $14.387.603.00

Adicionalmente le solicitó modificar la subpartida arancelaria declarada (90.08.30.00.00), a la 85.28.30.00.00.

Con memorial radicado bajo el numero 0212 del 4 de marzo de 2003 ACOLCEX LTDA SIA interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante resolución No. 03-072-193-601-0242 de fecha 18 de marzo de 2003 de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, en el que se negó la solicitud planteada por el recurrente y se confirma en todas sus partes la providencia impugnada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante considera que se infringieron los artículos 29, 83, 230 y 363 de la C. P.; 60 y 84 del C.C.A.; 507, 511, y 512 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000; 11 y 12 del C.C.; y 8 de la Ley 153 de 1887; así como...

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