Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 7 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544791

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 7 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSección Tercera

PROVIDENCIA No.88

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN PERSONAL - Incumplimiento por uso indebido de vehículo por parte de escolta - conductor / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PERSONAL - Responsabilidad del contratista por los actos de sus empleados (Obligación In eligendo)

LA PARTE DEMANDADA SOSTIENE QUE LA ENTIDAD CONTRATANTE ERA QUIEN DECIDÍA LA VINCULACIÓN DEL PERSONAL Y, POR ENDE, QUIEN DEBÍA ASUMIR LAS CULPAS IN ELIGENDO E IN VIGILANDO; NO OBSTANTE, EL PLENARIO INDICA QUE SI BIEN ECOPETROL SUGERÍA LA VINCULACIÓN DE CIERTAS PERSONAS, LO CIERTO ES QUE LA CONTRATISTA DEBÍA HACER UN ESTUDIO PREVIO DE LOS ASPIRANTES, PARA DE ESA FORMA DETERMINAR QUIENES ERAN "APTOS Y DESPUÉS "SER ENVIADOS A UN PROCESO DE SELECCIÓN", PROCEDIMIENTO ÚLTIMO DONDE PARTICIPABA ECOPETROL, PERO SIN DESCONOCER QUE ERA LA CONTRATISTA QUIEN ESCOGÍA A PRIORI A LOS ASPIRANTES, RAZÓN POR LA CUAL NO ES POSIBLE SOSTENER QUE LA CONTRATANTE ERA LA ENCARGADA DE ESCOGER AL PERSONAL.

COSA DISTINTA ES QUE EN EJERCICIO DE SUS POTESTADES DE CONTROL E INTERVENCIÓN DEL CONTRATO, LE ES PLAUSIBLE ADOPTAR AQUELLAS MEDIDAS TENDIENTES A ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR EL PATRIMONIO PÚBLICO Y EL INTERÉS GENERAL -INCISO 1º DEL ARTÍCULO 14 E INCISO 2º DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 80 DE 1993-; ADEMÁS, TENIENDO EN CUENTA QUE LA FINALIDAD DE LA CONTRATACIÓN ERA SALVAGUARDAR LA VIDA DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS DE LA ENTIDAD CONTRATANTE, ES APENAS RAZONABLE QUE ADELANTARA TODAS LAS GESTIONES NECESARIAS PARA ASEGURAR QUE DICHO FIN SE CUMPLIERA A PLENITUD.

DE ESA FORMA, ES CLARO QUE LA CONTRATISTA TENÍA EL CONTROL SOBRE LA ELECCIÓN DEL PERSONAL Y EN ESA MEDIDA LA ASUNCIÓN DE LAS CARGAS CONSECUENCIALES, ES DECIR, LA IMPUTACIÓN A TÍTULO DE CULPA IN ELIGENDO.

RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN DE VIGILANCIA, LA SALA PRECISA QUE DADA LA COMPLEJIDAD DEL OBJETO CONTRACTUAL, NO ES POSIBLE SOSTENER QUE DICHA CARGA OBLIGACIONAL ESTUVIERA EN CABEZA DE UNO DE LOS CONTRATANTES, POR CUANTO LA RESERVA CON LA CUAL DEBÍA MANEJARSE LA INFORMACIÓN IMPEDÍA EL CONOCIMIENTO PLENO DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LOS ESCOLTAS, RESERVA QUE SE JUSTIFICABA EN LA MEDIDA QUE ASEGURABA LA PROTECCIÓN DEL BIEN JURÍDICO, ES DECIR, LA VIDA DE LOS FUNCIONARIOS.

EN ESE ESTADO DE COSAS, LA CONCLUSIÓN FORZOSA ES QUE EN LA ELECCIÓN DEL PERSONAL ESTABA LA CLAVE PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, POR CUANTO ASÍ, ERA POSIBLE EVITAR INCONVENIENTES COMO EL QUE HOY NOS OCUPA.

EN CONSECUENCIA, COMO SE ENCUENTRA PROBADO QUE LA CONTRATISTA DETERMINABA LAS PERSONAS QUE DEBÍAN CUMPLIR EL SERVICIO DE ESCOLTA-CONDUCTOR, FORZOSO ES CONCLUIR QUE ELLA DEBE ASUMIR LA RESPONSABILIDAD POR LAS CONDUCTAS REPROCHABLES DE SUS ELEGIDOS; VALGA ANOTAR, QUE EL ESCOLTA IMPLICADO TENÍA ALIENTO ALCOHÓLICO Y UTILIZABA EL VEHÍCULO PARA SU PROPIO BENEFICIO, LO QUE DENOTA UN CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1613 DEL CÓDIGO CIVIL, EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -B-

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Ref. Expediente No. 2000-0582

Demandante: ECOPETROL Demandado: Compañía de Seguridad y Vigilancia Ltda.

CONTRACTUAL

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso contractual iniciado por ECOPETROL en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 del C.C.A., en contra de la Compañía de Seguridad y Vigilancia Ltda. COLVISEG.

ANTECEDENTES
  1. DEMANDA

    Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 10 de marzo de 2000 (fl. 13, c. 1), la actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 1 y 2, c. 1):

    "1. La Compañía COLOMBIANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA COLVISEG LTDA., es administrativa y contractualmente responsable por los perjuicios materiales sufridos por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL en virtud del incumplimiento del contrato contenido en la (sic) de Trabajo DCS-0100/99 y que se presentó por falla en el servicio de escoltas (prestación de servicios profesionales) que se encontraba aquella prestando para funcionarios de ECOPETROL en las oficinas centrales de Santafé (sic) de Bogotá D.C.

    "2. Condenar, en consecuencia, a la compañía COLOMBIANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA CONVISEG LTDA., a pagar a la parte actora o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación del daño, perjuicios de orden material que se estiman como mínimo en la suma de ciento cuarenta y nueve millones cien mil pesos moneda corriente ($149.100.000.oo).

    "3. La condena respectiva será actualizada en su corrección monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales, liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos u omisiones hasta cuando se de cabal cumplimiento a la Sentencia que le ponga fin al proceso.

    "4. La demandada dará cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A.".

  2. LOS HECHOS

    Los fundamentos fácticos se resumen a continuación:

    2.1 El 6 de agosto de 1999, previo el cumplimiento de las formalidades legales del caso, ECOPETROL y COLVISEG suscribieron un contrato de prestación de servicios, contenido en la Orden de Trabajo DCS-100-99, cuyo objeto era el servicio de escoltas para funcionarios al servicio de ECOPETROL en las oficinas centrales de Bogotá.

    2.2 El plazo de ejecución del reseñado contrato era de 138 días calendario, contados a partir del 16 de agosto, fecha en que se suscribió el acta de iniciación, hasta el 31 de diciembre de 1999.

    2.3 El literal c) de la cláusula quinceava del contrato en mención expresaba: "OTRAS OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA (...) Responder por los daños que pudieran ocasionarse a causa de su actividad o la de sus trabajadores por imprudencia, negligencia, impericia o descuido, dentro o fuera de las zonas donde han de ejecutar los servicios" (fl. 4, c. 1).

    2.4 Uno de los escoltas-conductor facilitado a través del contrato en comento fue D.E.R.R., quien prestaba sus servicios al funcionario de ECOPETROL y presidente de la CUT L.E.G..

    2.5 El 2 de septiembre de 1999 el citado escolta-conductor remitió un memorando al interventor del consabido contrato, en donde le daba a conocer una situación que se presentaba con el servicio prestado a L.E.G. y, además, dejó plasmadas las instrucciones que tenía con relación a la coordinación de transportes así: "Las instrucciones que tengo de la coordinación de transporte es que una vez dejado en la casa al señor L.E.G., a los Escoltas del DAS los dejo en las instalaciones de Palo Quemao (sic) y el carro debe ser guardado en las instalaciones de ECOPETROL" (fl. 4, c. 1).

    2.6 El 24 de septiembre de 1999, según el informe de accidente No. 99-006257, a las 9:00 de la noche el escolta-conductor D.E.R., en momentos en que conducía la camioneta marca Chevrolet, modelo 1995, tipo Blazer con blindaje nivel 3, de placas BFH-931, de propiedad de la actora, tuvo una colisión en el cruce de la calle 52 con carrera 17 de esta ciudad, con una buseta de la empresa Sidauto.

    2.7 El perito evaluador de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá determinó los daños ocasionados a la reseñada camioneta como "aproximado a pérdida total".

  3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    COLVISEG Ltda., en la contestación de la demanda (fls. 21 a 39, c. 1), sostuvo que, en su concepto, los mal llamados "pliegos de condiciones", carecían de efectos vinculantes, por cuanto Ecopetrol dispuso que ellos constituían un simple sondeo de mercado. Adujo que para la escogencia del personal se atendió a las recomendaciones de la actora.

    Manifestó la inexistencia de nexo entre las obligaciones contractuales y el accidente presentado, por cuanto la persona involucrada actuó movida por situaciones ajenas a la relación contractual, toda vez que se encontraba por fuera de las horas de servicio.

    Sostuvo que ofreció el servicio de supervisor, pero la actora prescindió del mismo, por lo que ésta asumió tales funciones, a saber: planear, organizar, dirigir, coordinar y controlar las actividades de los escoltas, así como las relativas a la entrega y recibo de los elementos entregados, motivo por el cual tenía el control de los vehículos.

    Propuso como excepciones: (i) la de contrato no cumplido, habida cuenta que la contratista satisfizo las obligaciones contraídas en el acuerdo, sin que la conducta del escolta comprometido pudiera catalogarse como una de dichas cargas, dado que en el contrato no se pactó la obligación de conducir, ni de suministrar los vehículos y el accidente ocurrió por fuera del horario del servicio; (ii) la inexistencia de estipulación contractual en el sentido de imponer la obligación de responder por las conductas ajenas al servicio de los empleados; (iii) y la imposibilidad legal de imputar la conducta del causante a la demandada, debido a que el control y manejo del personal estaba a cargo de la actora.

  4. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

    Mediante auto de noviembre 14 de 2000 (fls. 41 y 42, c. 3), se llamó en garantía a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. y a D.E.R.; sin embargo, la parte demandada no suministro las expensas para la notificación de éstos, por lo que se tuvieron como no vinculados al proceso (fl. 53, c. 1).

  5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    En los alegatos presentados por la parte demandada se adujo a la falta de prueba del daño alegado, para lo cual puso en entredicho la calidad de propietaria de la actora y las conclusiones del dictamen pericial, las cuales llevaban, en su criterio, a desestimar esta...

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