Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30543291

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Julio de 2004

PonenteDra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No.96

REAJUSTE PENSIONAL LEY 6ª DE 1992 / DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD ARTICULO 116 DE LEY 6ª DE 1992 - No impide la aplicación de los reajustes allí establecidos / REAJUSTE PENSIONAL LEY 6ª DE 1992 - Beneficio que cobija a pensionados del orden territorial / REAJUSTE PENSIONAL LEY 6ª DE 1992 - Requisitos

MEDIANTE SENTENCIA C-531 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 1995, LA CORTE CONSTITUCIONAL DECLARÓ INEXEQUIBLE EL MENCIONADO ARTÍCULO 116 DE LA LEY 6ª DE 1992, POR CONSIDERAR QUE INFRINGÍA EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA, PUES, EL TEMA GENERAL DE LA LEY ERA DE CARÁCTER TRIBUTARIO Y AQUEL REFERÍA A ASPECTOS PRESTACIONALES.

SIN EMBARGO, LA CORTE CONSTITUCIONAL, ESTIMÓ QUE LA DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY 6ª DE 1992, NO IMPLICABA QUE LOS INCREMENTOS QUE TAL NORMA RECONOCÍA NO SE APLICARAN, TODA VEZ QUE LOS DERECHOS DE LOS PENSIONADOS AL REAJUSTE SE HABÍAN CONSTITUIDO EN UNA SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA QUE GOZABA DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 58)

ATENDIENDO ASÍ MISMO QUE LA DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD OPERÓ NO SÓLO POR FALTA DE UNIDAD DE MATERIA, SINO POR DESCONOCIMIENTO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, AL NO COBIJAR LA NORMA A LOS PENSIONADOS DEL ORDEN TERRITORIAL.

EXPRESÓ ADEMÁS LA ALTA CORPORACIÓN QUE EN VIRTUD DE LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, LA DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY 6ª DE 1992, NO IMPLICABA QUE LAS ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL O LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DEL PAGO DE LAS PENSIONES PUDIERAN DEJAR DE APLICAR AQUELLOS INCREMENTOS PENSIONALES QUE FUERON ORDENADOS POR DICHA LEY Y POR EL DECRETO 2108 DE 1992, PERO QUE NO HABÍAN SIDO REALIZADOS POR LA INEFICIENCIA DE LAS ENTIDADES, O DE LAS INSTANCIAS JUDICIALES EN CASO DE CONTROVERSIA.

ASÍ MISMO, ESTIMA LA SALA QUE DICHOS REAJUSTES SE ENCUENTRAN ACORDES CON LOS PRINCIPIOS DE LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL Y MÓVIL DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 53 SUPERIOR.

CONSIDERANDO LOS ANTERIORES PLANTEAMIENTOS, SE HACE NECESARIO DETERMINAR, EN ESTE CASO, SI LA PENSIÓN DEL DEMANDANTE FUE RECONOCIDA ANTES DEL 1º DE ENERO DE 1989 Y SI PRESENTA DIFERENCIAS CON LOS AUMENTOS DE SALARIO DURANTE LOS AÑOS ANTERIORES A 1989.

DESPUÉS DE ANALIZAR LA DISPOSICIÓN TRASCRITA, RESULTA SENCILLO A LA SALA LLEGAR A LA CONCLUSIÓN QUE, LOS REAJUSTES DE LAS PENSIONES PRESENTAN DIFERENCIAS CON LOS AUMENTOS DE LOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES. SENCILLEZ QUE SE DERIVA DE LA MANERA COMO ESTÁ PLANTEADA LA FORMULA PARA EL RECONOCIMIENTO DEL REAJUSTE, DISTINTA A COMO SE CONSAGRÓ EN LA LEY 71 DE 1988, EN LA QUE SIMPLEMENTE SE DIJO QUE: " LAS PENSIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY 4ª DE 1976, LAS DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL Y LAS COMPARTIDAS, SERÁN REAJUSTADAS DE OFICIO CADA VEZ Y CON EL MISMO PORCENTAJE EN QUE SE HA INCREMENTADO POR EL GOBIERNO EL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL." (NEGRILLAS FUERA DE TEXTO).

QUEDA ASÍ EVIDENCIADO QUE EL ACTOR TIENE DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL SOLICITADO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDA- SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004).

Magistrado ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No.014472

Demandante: C.S. Demandada: FAVIDI Controversia: Reajuste pensional

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación sucinta de los aspectos principales.

  1. DEMANDA

    El señor C.S., por intermedio de apoderada legalmente constituida, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 13 a 26 del cuaderno principal, solicita que esta Corporación mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:

    1.1. PRETENSIONES

    "PRIMERA: Que se declaren NULAS las Resoluciones cuyos números mencione en la referencia, expedidas por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI", que negaron a mi mandante, el reajuste pensional consagrado en el Art. 116 de la Ley sexta de 1992 y su decreto reglamentario 2108/92.

    "SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, y para restablecer el Derecho de mi mandante, se servirá ordenar que además del reajuste pensional fijado por la ley 71 de 1998, se disponga el reconocimiento y pago de los reajustes pensiónales ordenados por el articulo 116 de la ley sexta de 1992, desarrollado por el D.R No 2108/92, en el porcentaje allí fijado.

    "TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada "FAVIDI" a pagar a mi mandante todos los reajustes pensiónales ordenados por la ley 6ª/92 y el decreto 2108/92 desde el 1° de enero de 1993, hasta que el pago se realice, liquidados como se expuso en el hecho No.24.

    "CUARTA : Ordenara que el valor de los reajustes solicitados, que se liquiden para mi mandante a cargo de la entidad demandada, se ajusten al valor actual (indexación) de conformidad con lo prescrito por el articulo 178 del CCA;

    "QUINTA: Ordenará que sobre las sumas que se liquiden a mi mandante, se reconozcan y paguen los intereses moratorios a la tasa máxima de conformidad con el mandato del articulo 141 de la ley 100 de 1993, liquidados desde el 1° de Enero de 1994, hasta que el pago se efectúe;

    "SEXTA: Que se ordene a la entidad demandada, como consecuencia de la condena impuesta, nivelar la pensión de mi poderdante y a incluirlo en la nomina con el valor actualizado de la pensión;

    "SEPTIMA: La entidad demandada, dará cumplimiento a la sentencia que al efecto dicte, dentro del termino consagrado en el articulo 176 del C.CA.

    "OCTAVA: Condenar a la entidad demandada, al pago de las costas procesales.".

  2. HECHOS

    Los hechos en que se fundamenta la demanda se exponen de la siguiente de la manera:

  3. El señor demandante inicialmente referido, fue empleado del Distrito Especial de Bogotá (hoy D.C.);

    "2. En tal calidad y por haber servido el tiempo exigido en la ley, fue pensionado por la extinta Caja de Previsión Social de Bogotá, por haber servido el tiempo exigido en la ley, pensión de hoy esta a cargo de FAVIDI, quien sustituyo a la Caja de Previsión en el pago de la misma;

    "3. Como pensionado solicitó al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital 'FAVIDI' el reconocimiento y pago, del reajuste consagrado en el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 e 1992.

    "4. El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI' negó el reconocimiento de los reajustes solicitados, mediante los argumentos consignados en las Resoluciones mencionadas en la referencia, declarando agotada la vía gubernativa, conforme al artículo 63 del C.C.A.

    "5. El artículo 116 de la citada ley sexta/92, dispuso un ajuste a las pensiones de jubilación para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989;

    "6. Mediante el respecto decreto reglamentario No.2108 de diciembre 29/92, se determinó la forma como se reajustarían las pensiones de jubilación por los años 1993, 1994 y 1995, estableciéndose para los pensionados en el año 1981 y anteriores, un 28% distribuidos 12% (1993), 12% (1994) y 4% (1995), y para los pensionados en 1982 hasta 1988, un 14% distribuidos 7% para 1993 y 7% para 1994;

    "7. El reajuste pensional establecido por la ley 6ª de 1992, según su texto, es compatible con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional con fundamento en la ley 71/88 y ley 100/93;

    "8. La Constitución Política de 1991, en inciso 3º del artículo 53, estableció como derecho fundamental, para los pensionados, sin distingo de orden, como consecuencia del derecho fundamental del trabajo y del derecho a la seguridad social, el derecho a los reajustes periódicos de sus pensiones al decir que "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".

    "9. La Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 declaró la INEXEQUIBILIDAD del artículo 116 de la ley sexta de 1992 y al referirse a los efectos de la sentencia, hizo una advertencia en el sentido que: ...

    "10. Del numeral 13 de la sentencia C-531 referida, conforme lo han sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala Plena en reiterados fallos, surgen los siguientes efectos: ...

    "11. Con fundamento en la sentencia C 531 citada, el Consejo de Estado el 11 de Diciembre de 1997...

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