Proyecto de acto legislativo 12 de 2006 senado - 27 de Septiembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451454026

Proyecto de acto legislativo 12 de 2006 senado

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 12 DE 2006 SENADO. por medio del cual se modifican los artículos 77, 78, 126, 173, 189, 232, 239, 245, 249, 266, 267, 276, 281, 346 y 372 de la Constitución Política.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 77 de la Constitución Política, quedará así:

Artículo 77. La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del Organismo mencionado.

La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por tres (3) miembros, la cual nombrará al Director. Los miembros de la Junta tendrán período fijo de seis años, y no podrán ser reelegidos. Los miembros serán seleccionados de la siguiente manera: un representante de los canales regionales de televisión, un representante de las asociaciones profesionales y sindicales que participan en la realización de la televisión y un tercero en representación de las ligas y asociaciones de televidentes, ligas y asociaciones de padres de familia y facultades de comunicación social y periodismo. La ley dispondrá lo referente al sistema de elección de dichos representantes, así como lo referente a la organización y funcionamiento de la entidad.

Parágrafo. El Gobierno no podrá conferir empleo a los miembros de la junta Directiva durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro de los dos años siguientes a su retiro.

Esta prohibición se extenderá a los parientes de los miembros de la Junta Directiva hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente, quienes tampoco podrán ser nombrados, durante el mismo período, en los organismos donde aquellos intervienen en su conformación.

Artículo 2º El artículo 78 de la Constitución Política, quedará así:

Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.

El Instituto Nacional de Estadística, organismo de derecho público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, de naturaleza especial, tendrá la función de dirigir y regular el sistema nacional de estadística y de encuestas, incluidas las electorales. La dirección y ejecución de las funciones del Instituto estará a cargo de una junta integrada por tres (3) expertos de las universidades, los gremios, los sindicatos, los consumidores, o las organizaciones no gubernamentales especializadas, designados para períodos institucionales de diez años en la forma que determine la ley. La junta nombrará al director. La Ley regulará la organización y el funcionamiento del Instituto.

Artículo 3º El artículo 126 de la Constitución Política, quedará así:

Artículo 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

Ningún servidor público podrá postular para cargos públicos a personas que hayan participado en su propia elección. Tampoco podrá intervenir en el acto de elección de dichas personas.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.

Artículo 4º El artículo 173 de la Constitución Política, quedará así:

Artículo 173. Son atribuciones del Senado:

  1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el Vicepresidente.

  2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado.

  3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad, y decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la República.

  4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.

  5. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra Nación.

  6. Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional.

  7. Elegir al Procurador General de la Nación.

  8. Ratificar la designación que haga el Presidente de la República de Embajadores.

Artículo 5º El artículo 189 de la Constitución Política, quedará así:

Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

  1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.

  2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.

  3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República.

  4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

  5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.

  6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.

  7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.

  8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.

  9. Sancionar las leyes.

  10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.

  11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

  12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.

  13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley.

    El Presidente de la República no podrá conferir empleo a los parientes de los Congresistas hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente, mientras aquellos se encuentren en ejercicio de sus funciones.

    En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.

  14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. Ley 201 de 1995; artículo 177.

  15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.

  16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.

  17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.

  18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.

  19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.

  20. ...

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