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Proyecto de Decreto. Decreto Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones

Fecha de publicación15 Marzo 2022
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos15 Marzo 2022
Fecha de Fin de Comentarios Públicos30 Marzo 2022
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETO NUMERO DE 2022
( )
Por el cual se modifican los artículos 2.2.4.4.3 y 2.2.4.4.4. y se adiciona el
Capítulo 11 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016,
Decreto Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del
Sistema General de Pensiones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en
desarrollo del parágrafo 4° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012
adicionado por el artículo 121 de la Ley 2010 de 2019, y
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, adicionado
por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, los trabajadores independientes, están
obligados a cotizar al Sistema General de Pensiones, sobre los ingresos
efectivamente percibidos por el ejercicio de sus actividades económicas.
Que literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por
el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que para efectos del cómputo de las
semanas para obtener la pensión de vejez, se debe tener en cuenta el tiempo de
servicio prestado como trabajador vinculado con aquellos empleadores que por
omisión no hubieran realizado la afiliación al Sistema.
Que el inciso 6 del artículo 2.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2016, por medio del
cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, dispuso que en el
caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores al
Sistema General de Pensiones debiendo hacerlo, el cómputo para pensión del
tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de
Pensiones y la fecha de afiliación tardía, solo será procedente mediante el pago de
la reserva actuarial o el titulo pensional correspondiente, calculado conforme Io
señala el Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del citado Decreto.
Que los artículos 2.2.4.4.2 y 2.2.4.4.3 del Decreto 1833 de 2016, por medio del
cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, establecen
respectivamente el valor de la reserva actuarial y el cálculo para la determinación
del valor de la reserva actuarial para ser pagada al Sistema General de Pensiones.
DECRETO DE 2022 Página 2 de 18
Continuación del Decreto Por el cual se modifican los artículos 2.2.4.4.3 y 2.2.4.4.4. y se adiciona
el Capítulo 11 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, Decreto Único
Reglamentario el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.
Que se hace necesario modificar la formulación contenida en los artículos 2.2.4.4.3
y 2.2.4.4.4 del Decreto 1833 de 2016, en la medida en que se deben consolidar y
reconocer las actualizaciones en los parámetros aplicables, entre otros: las tablas
de mortalidad y los factores actuariales que fueron modificados mediante la
Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, así
como la edad, la fecha de referencia, el ingreso base de cotización y el número de
mesadas pensionales, conforme con lo establecido por la normatividad vigente.
Que el Decreto 3085 de 2007, hoy compilado en el Decreto 780 de 2016, Decreto
Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, reguló la forma en que
los trabajadores independientes deberán declarar la información para la
determinación de su Ingreso Base de Cotización.
Que el artículo 2.12.1.1 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector
Hacienda y Crédito Público, respecto de fiscalización de las contribuciones
parafiscales de la protección social, define la omisión en la afiliación como “el
incumplimiento de la obligación de afiliarse a alguno de los subsistemas que
integran el Sistema de la Protección Social y como consecuencia de ella, no haber
declarado ni pagado las respectivas contribuciones parafiscales, cuando surja la
obligación conforme con las disposiciones legales vigentes”; y la omisión en la
vinculación como el no reporte de la novedad de ingreso a una Administradora del
Sistema de la Protección Social cuando surja la obligación conforme con las
disposiciones legales vigentes y como consecuencia de ello no se efectúa el pago
de los aportes a su cargo a alguno o algunos de los subsistemas que integral el
Sistema de la Protección Social”.
Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 179 de la Ley
1607 de 2012, adicionado por el artículo 121 de la Ley 2010 de 2019: “Las sanciones
por omisión, inexactitud y mora de que trata el presente artículo, se impondrán sin
perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios y/o cálculo actuarial
según corresponda; este último, será exigible en lo que respecta al Sistema General
de Pensiones, tanto a los empleadores que por omisión no hubieren afiliado a sus
trabajadores o reportado la novedad de vínculo laboral, en los términos señalados
en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, como a los independientes,
que por omisión no hubieren efectuado la respectiva afiliación o reportado la
novedad de ingreso a dicho sistema estando obligados. En los demás casos, se
cobrará intereses moratorios cuando se presente inexactitud o mora en todos los
subsistemas del Sistema de la Protección Social y cuando se genere omisión en los
subsistemas distintos al de pensiones”.
Que de acuerdo con Io dispuesto en el artículo 2.2.2.1.2 del Decreto 1833 de 2016,
la afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del
régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado
de cotizar durante uno o varios periodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados
inactivos cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones. Vencido
este plazo y para efectos de normalizarse en el Sistema General de Pensiones, se
considera necesario establecer el mecanismo que le permita al cotizante cumplir
con sus obligaciones nuevamente.

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