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Proyecto de Decreto. Normas del Sistema General de Pensiones, en lo relacionado con normas sobre bonos pensionales

Fecha de Fin de Comentarios Públicos01 Octubre 2020
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos11 Septiembre 2020
NotasLa fuente original no indica fecha de fin de consultas, por lo que se estima en base al Decreto 1081 de 2015
Fecha de publicación11 Septiembre 2020
Versión Sep /2020
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
República de Colombia
DECRETO NÚMERO ( ) DE 2020
Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas
del Sistema General de Pensiones, en lo relacionado con normas sobre bonos pensionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el ordinal 11
del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto 1833 de 2016, compiló entre otros, los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513
de 1998, 510 y 3798 de 2003, 3995 de 2008, 4937 de 2009 y 1051 de 2014, que consagran
disposiciones relacionadas con los bonos pensionales, las cuales deben ser actualizadas en atención
al comportamiento del Sistema General de Pensiones, bajo criterios de eficiencia, sostenibilidad fiscal
y equidad.
Que el ultimo inciso del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.8 del
Decreto 1833 de 2016, establece que las personas que se encontraban vinculadas al ISS y los
servidores públicos que se encontraban afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público al 31
de marzo de 1994, podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado de régimen y por ende
no les es aplicable la prohibición de traslado de régimen pensional a que se refiere el artículo 15 del
Decreto 692 de 1994, esto es, una vez efectuada la selección inicial, los afiliados al sistema general
de pensiones sólo podían trasladarse de régimen transcurridos tres (3) años, la cual con la entrada en
vigencia del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100
de 1993, ese término se amplió a cinco (5) años.
Que el mismo artículo 2° de la Ley 797 de 2003, determinó que después de un (1) año de la vigencia
de dicha ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos
para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
Actualmente un número considerable de personas que se encontraban vinculadas al ISS o
servidores públicos que se encontraban afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público al 31
de marzo de 1994, pretenden afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, cuando ya se
encuentran a diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez
o inclusive superaron estas edades, desconociendo la prohibición contenida en el artículo 2° de la
Ley 797 de 2003.
Que una vez realizado el proceso de conformación de la historia laboral de los afiliados al Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad por parte de las diferentes administradoras de pensiones, se han
certificado vinculaciones simultáneas con entidades del sector público, las cuales, si bien no fueron
permitidas por la Ley, corresponden a la información que reposa en los archivos laborales de las
diferentes entidades. Lo cual ha traído como consecuencia, que no se pueda continuar con el proceso
de emisión del bono pensional.
Que, se considera necesario adicionar un parágrafo al artículo 2.2.16.1.3 del Decreto 1833 de 2016,
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Continuación del Decreto Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1833 de 2016 compilatorio
de las normas del Sistema General de Pensiones, en lo relacionado con normas sobre bonos pensionales.”
Versión sep./2020
en sentido de incluir una norma que permita a las entidades del Sistema General de Pensiones
solucionar operativamente, la situación jurídica antes descrita.
Que el Decreto 288 de 2014 que reglamentó la Ley 1580 de 2012 por medio de la cual se creó la
pensión familiar, permite el traslado de las personas que al 1° de octubre de 2012, les faltaren diez
(10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, con el fin de obtener
la pensión familiar de que trata la Ley señalada.
Que el artículo 9 del Decreto 288 de 2014, señala que el bono pensional y cuotas partes del mismo
de cada uno de los cónyuges deberá haberse pagado en su totalidad para efectos del reconocimiento
de la pensión familiar.
Que se requiere establecer la fecha de redención anticipada de los bonos pensionales cuando se
realice el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual
con solidaridad para obtener el reconocimiento de una pensión familiar de vejez, por ello se considera
necesario adicionar un parágrafo al artículo 2.2.16.1.24 del Decreto 1833 de 2016, en sentido de incluir
una norma que la establezca.
Que la Ley 100 de 1993 en su artículo 121, ordena a la Nación el reconocimiento, expedición y pago
de los bonos pensionales, cuando estos sean responsabilidad del Instituto de los Seguros Sociales, la
Caja Nacional de Previsión Social, o cualesquiera otra caja, fondo o entidades del sector público
sustituido por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional.
Que en algunos casos los empleadores que realizaron pagos a CAJANAL por sus ex trabajadores, no
encuentran los soportes de pago a Pensiones, impidiendo el reconocimiento de los bonos pensionales
por parte de la Nación o el reconocimiento de pensión, lo cual implica que dichos afiliados no puedan
acceder a las prestaciones económicas en las actuales Administradoras de Pensiones.
Que ante tal situación, la solución efectiva para continuar con el trámite de liquidación, emisión y pago
de los bonos pensionales a cargo de la Nación o el reconocimiento pensional, será la de reconocer el
tiempo certificado con aportes a CAJANAL en los casos en que se aporten los respectivos soportes
de pago; por lo tanto se modifica el artículo 2.2.16.3.8 del Decreto 1833 de 2016, en el sentido de
indicar que los periodos sin soportes de pago, serán asumidos por el mismo, sin que deba quedar
constancia expresa en la certificación laboral.
Que el artículo 2.2.16.6.1. establece que los Bonos Pensionales Especiales Tipo T son aquellos que
deben emitir las entidades p úblicas a favor del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones
previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia
del sistema general de pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, hoy Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que la administradora pueda realizar el
reconocimiento de una pensión con régimen de transición, de conformidad con los requisitos legales
y reglamentarios correspondientes.
Que se han evidenciado situaciones en las que superada la edad de pensión prevista en los regímenes
legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del sistema general de
pensiones, el servidor público continúa vinculado bajo una relación legal y reglamentaria y por tanto
cotizando al sistema general de pensiones, de forma tal que a la fecha de reconocimiento e ingreso
en nómina del pensionado, ya han transcurrido los cinco años cuya cobertura pretende el Bono Tipo
T, de forma tal que el mismo pierde su objeto y por lo tanto no hay lugar a su expedición,
reconocimiento o pago.

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