Proyecto de Decreto. RUT - Proyectos de Decreto, Resoluciones y Circulares del Ministerio Hacienda - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 878794435

Proyecto de Decreto. RUT

Fecha de Inicio de Comentarios Públicos04 Enero 2021
Fecha de publicación04 Diciembre 2021
Fecha de Fin de Comentarios Públicos19 Diciembre 2021
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO|
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETO NUMERO
( )
Por el cual se reglamenta el parágrafo 2 del artículo 555-2 del Estatuto Tributario,
adicionado por el artículo 16 de la Ley 2155 de 2021, y el artículo 631-6 del Estatuto
Tributario, modificado por el artículo 17 de la Ley 2155 de 2021, y se modifican los
artículos 1.6.1.2.1., 1.6.1.2.5., 1.6.1.2.8., 1.6.1.2.10 a 1.6.1.2.13, el inciso 3 del artículo
1.6.1.2.14., el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.2.15, 1.6.1.2.16, 1.6.1.2.18. a 1.6.1.2.20.,
1.6.1.2.22., y 1.6.1.2.27. a 1.6.1.2.29. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro
1, se adicionan el inciso 3 al artículo 1.6.1.2.3. y el numeral 7 al artículo 1.6.1.2.4. del
Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y se sustituyen el numeral 6 del artículo
1.6.1.2.4. y el artículo 1.6.1.2.6 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas
por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo
del parágrafo 2 del artículo 555-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 16
de la Ley 2155 de 2021, y el artículo 631-6 del Estatuto Tributario, modificado por el
CONSIDERANDO
Que el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y
racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en materia tributaria.
Que los incisos 1 a 4 del artículo 555-2 del Estatuto Tributario establecen que:
“El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar
las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del
impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los
responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los
agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y
los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.
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Continuación del Decreto: Por el cual se reglamenta el parágrafo 2 del artículo 555-2 del
Estatuto Tributario, modificado por el artículo 17 de la Ley 2155 de 2021, y se modifican los
artículos 1.6.1.2.1., 1.6.1.2.5., 1.6.1.2.8., 1.6.1.2.10 a 1.6.1.2.13, el inciso 3 del artículo
1.6.1.2.14., el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.2.15, 1.6.1.2.16, 1.6.1.2.18. a 1.6.1.2.20.,
1.6.1.2.22., y 1.6.1.2.27. a 1.6.1.2.29. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 , se
adicionan el inciso 3 al artículo 1.6.1.2.3. y el numeral 7 al artículo 1.6.1.2.4. del Capítulo 2 del
Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y se sustituyen el numeral 6 del artículo 1.6.1.2.4. y el artículo
1.6.1.2.6 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria.
_____________________________________________________________________________
El Registro Único Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional
de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas
las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.
Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos
de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas,
lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el
Gobierno Nacional.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario de inscripción
y actualización del Registro Único Tributario, RUT. (…).”
Que el parágrafo 2 del artículo 555-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo
12 de la Ley 2155 de 2021, establece que:
La inscripción en el Registro Único Tributario -RUT, deberá́ cumplirse en forma
previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la Unidad
Administrativa Especial Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN,
de las cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas
para el efecto.
Tratándose de personas naturales que por el ao anterior no hubieren estado obligadas
a declarar de acuerdo con los artculos 592 y 593 de este Estatuto, y que en
el correspondiente ao gravable adquieren la calidad de declarantes, tendrán plazo para
inscribirse en el Registro nico Tributario -RUT hasta la fecha de vencimiento prevista
para presentar la respectiva declaracin. Lo anterior, sin perjuicio de la obligacin de
registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta.
La Unidad Administrativa Especial Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales -
DIAN se abstendrá de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de
los intervinientes no se encuentre inscrito en el Registro nico Tributario -RUT,
en la respectiva calidad de usuario aduanero.
La Unidad Administrativa Especial Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN
podrá inscribir de oficio en el Registro nico Tributario -RUT a cualquier persona natural,
que de acuerdo con la informacin que disponga, sea sujeto de obligaciones
administradas por la Unidad Administrativa Especial Direccin de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN. Para lo anterior, el Departamento Nacional de
Planeacin, la Registradura Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa
Especial Migracin Colombia, compartirán de forma estándar la informacin básica
necesaria para la inscripcin. El Gobierno nacional reglamentará los parámetros de la
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Continuación del Decreto: Por el cual se reglamenta el parágrafo 2 del artículo 555-2 del
Estatuto Tributario, modificado por el artículo 17 de la Ley 2155 de 2021, y se modifican los
artículos 1.6.1.2.1., 1.6.1.2.5., 1.6.1.2.8., 1.6.1.2.10 a 1.6.1.2.13, el inciso 3 del artículo
1.6.1.2.14., el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.2.15, 1.6.1.2.16, 1.6.1.2.18. a 1.6.1.2.20.,
1.6.1.2.22., y 1.6.1.2.27. a 1.6.1.2.29. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 , se
adicionan el inciso 3 al artículo 1.6.1.2.3. y el numeral 7 al artículo 1.6.1.2.4. del Capítulo 2 del
Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y se sustituyen el numeral 6 del artículo 1.6.1.2.4. y el artículo
1.6.1.2.6 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria.
_____________________________________________________________________________
entrega de esta informacin, as como los trminos de la inscripcin de oficio de la que
trata el presente artculo.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 555- 2 del Estatuto Tributario, el
Gobierno nacional está facultado para fijar los mecanismos y términos de
implementación del Registro Único Tributario -RUT, así como los procedimientos de
inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas,
lugares, plazos, convenios y demás condiciones.
Que de acuerdo con la modificación del parágrafo 2 del artículo 555 del Estatuto
Tributario, se requiere sustituir las disposiciones reglamentarias compiladas en el
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionadas con los
procedimientos de inscripción, actualización, suspensión y cancelación del Registro
Único Tributario -RUT, al igual que las inscripciones, actualizaciones, suspensiones y
cancelaciones de oficio del Registro Único Tributario -RUT.
Que de acuerdo con las facultades para fijar los mecanismos y términos de
implementación del RUT, al igual que unificar los sujetos obligados a la inscripción del
del Registro Único Tributario -RUT, se requiere consolidar en una sola disposición dichos
sujetos, incluyendo aquellos que se establecían en el artículo 1.6.1.2.6. del Decreto 1625
de 2016, Único en Materia Tributaria.
Que de acuerdo con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 555-2 del Estatuto
Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN se encuentra
facultada para inscribir de oficio en el Registro nico Tributario -RUT a cualquier persona
natural, que de acuerdo con la informacin que disponga, sea sujeto de obligaciones
administradas por la Unidad Administrativa Especial Direccin de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN. Para lo anterior, el Departamento Nacional de
Planeacin, la Registradura Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa
Especial Migracin Colombia, compartirn de forma estndar la informacin bsica
necesaria para la inscripción.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 562-1 del Estatuto Tributario, la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN se
encuentra facultada para actualizar de oficio la información de los sujetos inscritos en el
Registro Único Tributario -RUT, por lo cual es necesario precisar dicha facultad en los
casos en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN constate que los datos incorporados en el Registro Único Tributario -
RUT son incorrectos o inexactos o se determine según fuentes de información confiable
que la dirección no corresponde a la del usuario y se establezca una nueva dirección.
Que de acuerdo con la unificación en una sola disposición de los sujetos obligados a
inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT, se hace necesario renumerar el artículo

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