Proyecto de Decreto. Terminaciones Especiales - Proyectos de Decreto, Resoluciones y Circulares del Ministerio Hacienda - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 877825936

Proyecto de Decreto. Terminaciones Especiales

Fecha de publicación29 Septiembre 2021
Fecha de Fin de Comentarios Públicos13 Octubre 2021
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos29 Septiembre 2021
NotasLa fuente original no indica fecha de fin de consultas, por lo que se estima en base al Decreto 1081 de 2015
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO
( )
Por el cual se reglamentan los artículos 46, 47y 48 de la Ley 2155 de 2021 y se
sustituyen los Capítulos 1, 2 y 3 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los artículos
1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. y 1.6.2.8.9. del Capítulo 8 del Título 2 de la
Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le
confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en
desarrollo de los artículos 46, 47y 48 de la Ley 2155 de 2021,
CONSIDERANDO
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en
Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que
rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.
Que el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, establece la: CONCILIACIÓN
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y
CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para
realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria,
aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales,
los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso,
discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:
Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el
caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera
instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el
demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por
ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
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Continuación del Decreto “Por el cual se reglamentan los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 2155 de 2021 y se
sustituyen los Capítulos 1, 2 y 3 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6.,
1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. y 1.6.2.8.9. del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria”.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en
segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado
según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor
total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el
demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por
ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que
el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el
cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las
que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del
cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá
pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la
sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de
devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del
cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el
contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y
reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos
intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta
por ciento (50%).
Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención,
declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán
cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de
conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo
proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo
indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de
conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo
si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022,
respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud
de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro
de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 31 de marzo de 2022.
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Continuación del Decreto “Por el cual se reglamentan los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 2155 de 2021 y se
sustituyen los Capítulos 1, 2 y 3 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6.,
1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. y 1.6.2.8.9. del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria”.
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de
2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez
administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el
caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el
cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo
deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí
mencionado.
La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad
con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa
juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de
1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
con excepción de las normas que le sean contrarias.
PARÁGRAFO 1. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad
de deudores solidarios o garantes del obligado.
PARÁGRAFO 2. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los
deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la
Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de
2010, los artículos 147, 148 Y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 Y 57 de
la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, los artículos 100,
101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, los artículos 118, 119 Y 120 de la Ley 2010 de 2019,
y el artículo 3 del Decreto Legislativo 688 de 2020, que a la entrada en vigencia de la
presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
PARAGRAFO 3. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no
aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.
PARÁGRAFO 4. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de
revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este
artículo.
PARÁGRAFO 5. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
para crear Comités de Conciliación en la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes,
en las Direcciones Seccionales de Impuestos y en las Direcciones de Impuestos y
Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes
de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes,
usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción.
PARÁGRAFO 6. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas
regionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en
materia tributaria de acuerdo con su competencia.

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