Proyecto de Ley 035 de 2015 Cámara - 30 de Julio de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 580145502

Proyecto de Ley 035 de 2015 Cámara

por la cual se modifica el régimen de los servicios públicos domiciliarios que se establece en la Ley 142 de 1994, y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto asignar la competencia para la fijación de los costos eficientes por concepto de reinstalación o reconexión de los servicios públicos domiciliarios esenciales, como consecuencia del corte o suspensión; así mismo se establece competencia de investigación, consumo y facturación, determinando los criterios materiales para evitar el abuso de posición dominante y el poder monopolístico de las empresas prestadoras en perjuicio de los usuarios.

Artículo 2°. Modifícase el numeral 16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

(¿)

14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble después del medidor, se entiende que para el caso de los edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere.

Artículo 3°. Adiciónese un nuevo numeral 14.17A, al artículo 14 en el Título Preliminar Capítulo II de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

14.17A. Registro de Corte General. Mecanismo que permite desconectar del servicio a todos los inmuebles que se encuentran conectados a la misma instalación eléctrica.

Artículo 4°. Propiedad sistemas de medición. Los sistemas de medición serán propiedad de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, (ESPD) y en consecuencia estás tendrán que incurrir en los costos correspondientes.

Para el caso del gas domiciliario, el transportador es el propietario de los puntos de entrada y salida, pero los costos eficientes de la operación los asumirá el prestador del Servicio Público Domiciliario, (ESPD).

Artículo 5°. Modifícase el numeral 25 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

(¿)

79.25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas, peticiones y reclamaciones de los usuarios, así como el abuso de su posición dominante frente al usuario, cuando sea manifiesto, mediante actos que atenten contra los derechos de los mismos, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

Artículo 6°. Modifícase el numeral 4 del artículo 80 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

(¿)

Artículo 4°. Modifícase el numeral 4 del artículo 80 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

80.4. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas, peticiones y reclamaciones de los usuarios, así como el abuso de su posición dominante, cuando sea manifiesto, mediante actos que atenten contra los derechos de los usuarios, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente y en la jurisprudencia.

Parágrafo. Serán circunstancias de agravación para efectos de la graduación de la sanción. La persistencia en la conducta infractora; la existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección del usuario frente al abuso de posición dominante o con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de las autoridades de competencia.

Artículo 7°. Modifícase el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran. Dicho cobro procederá siempre y cuando el prestador haya ejecutado efectivamente la actividad de reconectar o reinstalar el servicio.

En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos previstos en el Código Civil.

Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado.

Las Comisiones de Regulación fijarán los cargos que deberán pagar los usuarios por concepto de la reconexión o el restablecimiento del servicio, teniendo en cuenta las particularidades de cada servicio y previo análisis de costos reales, así como la utilización de tecnología que refleje menores costos para la ejecución de estas actividades por parte del prestador.

Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto respecto de la fijación de los cargos por reconexión o reinstalación del servicio, las Comisiones de Regulación, deberán expedir los actos administrativos correspondientes, dentro de los doce (12) meses siguientes a la publicación de la presente ley.

Artículo 8°. Modifícase el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los cargos por aportes de conexión domiciliaria y acometida de los estratos 1, 2 y 3, serán cubiertos por la nación, el departamento o el municipio, siempre que exista disponibilidad presupuestal mediante apropiaciones presupuestales que subsidien el valor de los citados cargos y de subsistir un saldo a favor de la Empresa, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, con tasas de interés privilegiada; los plazos por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo renuncia expresa del usuario.

Artículo 9°. Modifícase el parágrafo del artículo 18 de la Ley 689 de 2001 modificatorio del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de s ervicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados por dos (2) períodos consecutivos de facturación, las empresas de servicios públicos estarán en la obligación de suspender el servicio dentro los últimos quince (15) días del periodo siguiente a los anteriores. Sí la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.

No obstante lo anterior las Empresas prestadoras de Servicios Públicos domiciliarios podrá acudir de manera directa, ya sea a la jurisdicción ordinaria o a la coactiva, con el objeto de recuperar el valor de las facturas no canceladas por la prestación efectiva del servicio.

Artículo 10. Modifícase el artículo 132 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 132. Régimen Legal del Contrato de Servicios Públicos. El Contrato de Servicios Públicos se regirá por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las Empresas de Servicios Públicos teniendo en cuenta su actualización y ajuste de las reglas, e igualmente por las normas del Código de Comercio y Código Civil.

Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones es peciales, se preferirán estas. Al definir los efectos fiscales del Contrato de Servicios Públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular.

A pesar de lo anterior, las Empresas de Servicios Públicos no pueden bajo ninguna circunstancia y abusando de su posición dominante, modificar unilateralmente el contrato de condiciones uniformes, para imponer al usuario y/o suscriptor sanciones pecuniarias u obligaciones que no estén establecidas en la normatividad vigente que regule expresamente esta materia o reconocidas por la jurisprudencia.

Parágrafo. Las Comisiones de Regulación deberán expedir modelos de clausulado de Contratos de Condiciones Uniformes que gozarán de presunción de legalidad y que podrán ser adoptados por los prestadores total o parcialmente. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios efectuará control estricto de legalidad respecto de las cláusulas que incluyan los prestadores y que no hagan parte de los modelos establecidos por las Comisiones.

Artículo 11. Modifícase el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario dará lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en la ley o en la regulación que para tales efectos podrá expedir la Comisión de Regulación de acuerdo a los siguientes parámetros:

140.1. La falta de pago dentro del término fijado en el Contrato y conforme a la ley.

140.2. El fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

140.3. Proporcionar un servicio público domiciliario a otro inmueble o usuario distinto del beneficiario del servicio.

140.4. Realizar modificaciones en las acometidas o conexiones, sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios.

140.5. Aumentar, sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios, los diámetros de las acometidas, la capacidad instalada y el número de derivaciones.

140.6. Adulterar las conexiones y/o aparatos de medición o de control, o alterar su normal funcionamiento y obtener el servicio mediante acometida fraudulenta.

140.7. Dañar o retirar el aparato de medida; así mismo, retirar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR