Proyecto de Ley 101 de 2017 Senado - 24 de Agosto de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 692604769

Proyecto de Ley 101 de 2017 Senado

por el cual se dictan normas de medidas de asistencia y atención de las personas que hayan sufrido la destrucción irreversible del tejido humano por ataques con agentes químicos y otras quemaduras, que generen una discapacidad. El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas administrativas, sociales, económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las personas que hayan sufrido la destrucción irreversible del tejido humano por ataques con agentes químicos y otras quemaduras, que generen discapacidad, sea transitoria o permanente.

Artículo 2°. Ámbito y alcance de la ley. La presente ley regula lo concerniente a la atención, asistencia y reintegración laboral de las personas que hayan sufrido destrucción irreversible del tejido humano por ataques con agentes químicos y otras quemaduras, que generen un discapacidad, transitoria o permanente; entendida esta, como el conjunto de barreras ¿incluyendo las actitudinales¿ que puedan impedir la participación plena y efectiva de la persona en la sociedad en igualdad de condiciones.

Esta ley busca que el Estado reconozca la situación de discapacidad, a las personas que hayan sufrido la destrucción irreversible del tejido humano por ataques con agentes químicos y otras quemaduras. Se les permitirá el goce de los mismos derechos que las personas en situación de discapacidad, en igualdad de condiciones, para facilitar su reintegración y resocialización. Igualmente, para con sus cuidadores y sostenedores.

Parágrafo 1°. Entiéndase por discapacidad transitoria aquella lesión que afecta la fisionomía o la funcionalidad de un miembro que potencialmente puede ser restablecida.

Parágrafo 2°. Entiéndase por discapacidad permanente lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1507 de 2014.

Parágrafo 3°. Una vez superada la discapacidad, las personas no podrán ser beneficiarias de esta ley.

CAPÍTULO II

Obligaciones

Artículo 3°. Obligaciones del Ministerio Público. Las personas que hayan sufrido la destrucción irreversible de tejido humano por ataques con agentes químicos y otras quemaduras que generen una discapacidad, o su representante, deberán ser informados de todos los aspectos jurídicos, asistenciales, terapéuticos u otros relevantes relacionados con su caso, desde el inicio de la actuación. Los programas estatales para las víctimas y los mecanismos para vincularse a ellos serán incluidos de manera clara y precisa.

Para tales efectos, el Ministerio Público desarrollará una cartilla que renovará cada vez que sea necesario incluyendo los avances científicos, jurídicos o programas estatales con la información correspondiente. Esta deberá entregarse a la víctima de manera oportuna, y contendrá al menos:

a) Las entidades u organizaciones a las que puede dirigirse para obtener asesoría y apoyo.

b) Los servicios y garantías a que tiene derecho o que puede encontrar en las distintas entidades y organizaciones.

c) El lugar, la forma, las autoridades y requisitos necesarios para presentar una denuncia.

d) Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y los derechos y mecanismos que como víctima de ataques con agentes químicos y otras sustancias puede utilizar en cada una de ellas.

e) Las autoridades ante las cuales puede solicitar protección y los requisitos y condiciones mínimas que debe acreditar para acceder a los programas correspondientes.

f) Las entidades y/o autoridades que pueden brindarle orientación, asesoría jurídica o servicios de representación judicial gratuitos, cuando haya lugar.

g) Los trámites y requisitos para hacer efectivos los derechos que le asisten como víctima y/o persona quemada.

Parágrafo. Lo anterior, no tendrá ningún costo para las personas beneficiadas con este servicio.

Artículo 4°. Obligaciones del Instituto de Bienestar Familiar. El ICBF contemplando un enfoque diferencial, tendrá la obligación transitoria, cuando así se requiera, de atender las necesidades básicas de las personas menores de edad que hayan sufrido la destrucción irreversible de tejido humano por ataques con agentes químicos y otras quemaduras, que generen una discapacidad.

Artículo 5°. Obligaciones del Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, ten drá a su cargo las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que la ley le imponga:

1. A través del Instituto Nacional de Salud, deberá revisar y mantener actualizado el Protocolo de Atención de Urgencias a Víctimas de Ataques con Agentes Químicos.

2. El Ministerio de Salud y Protección Social impulsará una campaña para educar a la población sobre el Protocolo de Atención de Urgencias a Víctimas de Ataques con Agentes Químicos.

3. Deberá crearse una categoría en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD), donde se registre la información de las personas que hayan sufrido la destrucción irreversible del tejido humano por ataques con agentes químicos y otras quemaduras.

4. El Gobierno realizará lo necesario para garantizar la realización efectiva de los trasplantes de órganos y tejidos.

5. Es obligación del Ministerio de Salud y Protección Social, participar con voz y voto en las Mesas Interinstitucionales para la Prevención, Protección, Atención y Restablecimiento de los Derechos de las Personas Sobrevivientes de Agresiones con Agentes Químicos, a nivel nacional.

6. El Ministerio garantizará que el Sistema General de Seguridad Salud incorpore dentro de los planes de beneficios obligatorios, la cobertura completa del servicio de rehabilitación integral, incluyendo especialmente la atención psicológica o psiquiátrica para las personas que hayan sufrido la destrucción irreversible de tejido humano por ataques con agentes químicos y otras quemaduras, que generen una discapacidad.

7. Asegurará que la prestación de estos servicios s e haga con altos estándares de calidad, y la entrega oportuna de todos los medicamentos, apósitos e insumos que requiere el tratamiento para la rehabilitación del paciente, y sistemas de monitoreo y seguimiento correspondientes.

8. Asegurará la coordinación y articulación entre los diferentes sectores involucrados en los procesos de rehabilitación integral para las personas que hayan sufrido la destrucción irreversible de tejido humano por ataques con agentes químicos y otras quemaduras, que generen una discapacidad, y entre las entidades del orden nacional y local, para el fortalecimiento de los procesos de habilitación y rehabilitación funcional como insumo de un proceso integral, intersectorial (cultura, educación, recreación, deporte, etc.).

9. Garantizará que las entidades prestadoras de salud implementen servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia que sea necesaria para facilitar su vida digna y su inclusión en la comunidad, evitando su aislamiento.

10. Promoverá la investigación en técnicas y tecnológicas médicas y psicológicas que puedan mejorar las condiciones de vida y tratamiento médico de las víctimas, incluyendo el trasplante de cara.

Artículo 6°. Obligación de las instituciones de salud. Las instituciones hospitalarias públicas y privadas del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas de ataques con agentes químicos y otras sustancias que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir ninguna condición previa para su admisión, cuando estas lo requieran, y con la aplicación del protocolo de atención de urgencias que existiere a la fecha. Si estas instituciones no contaren con disponibilidad o capacidad para continuar prestando el servicio, serán remitidos a las instituciones hospitalarias especializadas en atención a quemados, que definan las entidades de aseguramiento para que allí se continúe el tratamiento requerido.

Artículo 7°. Obligación del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Mini sterio del Trabajo, de manera conjunta, elaborarán una política pública para la generación de microempresas por parte de las personas que hayan sufrido la destrucción irreversible del tejido humano por ataques con agentes químicos y otras quemaduras, que generen una discapacidad, sus cuidadores y/o sostenedores, que les permita obtener ingresos.

Artículo 9°. Obligaciones de la Policía Nacional de Colombia. La Policía Nacional de Colombia prestará especial atención a las víctimas de ataques con agentes químicos y otras sustancias, garantizando su seguridad y la de su familia durante el periodo necesario para prevenir un nuevo ataque.

Artículo 10. Adiciónese al artículo 5° de la Ley 1639 de 2013, el parágrafo 2°.

Parágrafo 2°. Las Entidades Promotoras de Salud deben garantizar la atención integral, continua e ininterrumpida, por especialista en el tema, y en la misma institución durante todas las etapas del tratamiento, a las personas que hayan sufrido la destrucción irreversible de tejido humano por ataques con agentes químicos y otras quemaduras, que generen una discapacidad. Las operaciones que se requieran para recuperar la funcionalidad o fisionomía de zonas afectadas, serán de carácter obligatorio para estas entidades.

CAPÍTULO III

Derechos de las personas que hayan sufrido la destrucción irreversible de tejido humano por ataques con agentes químicos y otras quemaduras, que generen una discapacidad

Artículo 11. Derechos de las personas que hayan sufrido la destrucción irreversible de tejido humano por ataques con agentes químicos y otras quemaduras, que generen una discapacidad. Estas personas tendrán, de acuerdo a la presente ley, los siguientes derechos:

1. Los que le concede la...

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