Proyecto de Ley 117 de 2018 Senado - 31 de Agosto de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 738223309

Proyecto de Ley 117 de 2018 Senado

por la cual se adoptan medidas para promover la probidad administrativa, combatir la corrupción, establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas, fortalecer el Ministerio Público y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto establecer medidas para promover la probidad administrativa, establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas, combatir y sancionar las modalidades de corrupción y la impunidad; fortalecer el ejercicio de la acción disciplinaria y dictar disposiciones tendientes a lograr mayor articulación del Ministerio Público, para recuperar la confianza ciudadana y promover una cultura de probidad, transparencia y respeto por lo público.

CAPÍTULO I

De la prevención de la corrupción y la promoción de una cultura de respeto y cuidado de lo público

Artículo 2°. Alcance de la prevención. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus agentes o delegados, dentro del marco de sus competencias, tendrá a su cargo la adopción de las medidas oportunas y conducentes para asegurar la vigencia del orden jurídico y prevenir actos u omisiones lesivos de este y conductas de corrupción.

Entre las medidas que podrá disponer al efecto, se encuentran las siguientes:

a) Proferir recomendaciones generales para la adecuación de la conducta de los sujetos disciplinables.

b) Estructurar y ejecutar programas de acompañamiento a entidades, sujetos, procesos administrativos o actuaciones, mediante los cuales se realicen verificaciones y se formulen recomendaciones, que se extiendan a etapas previas, concomitantes y posteriores a la adopción de las decisiones administrativas o la celebración de contratos, con el señalamiento de indicadores de control y sin perjuicio del ejercicio de la potestad disciplinaria.

c) Advertir actuaciones o procesos que se adelanten en contravía de l orden jurídico y compulsar a la autoridad penal o disciplinaria para que se adelante lo de su competencia.

d) Solicitar a la entidad pública la suspensión, terminación de un procedimiento o actuación, u operación presupuestal de pago, cuando las circunstancias de apremio indiquen la conveniencia de no permitir su consecución por los efectos nocivos y la violación a reglas superiores, hasta tanto se evidencie su conformidad con los principios de legalidad, moralidad administrativa, transparencia y eficiencia, o hasta el momento en que la respectiva autoridad se pronuncie en el decreto de medidas cautelares sobre la procedencia de esa medida provisional de suspensión. La decisión de suspensión no tendrá, por sí misma, consecuencias disciplinarias.

e) Realizar visitas generales en función preventiva integral ante las entidades de la administración públicas o particulares disciplinables, con el fin de vigilar el cumplimiento de la misionalidad, los procesos y procedimientos administrativos, la entrega satisfactoria de bienes y servicios, así como el funcionamiento y la capacidad de gestión administrativa de las entidades, y la aplicación de los planes de mejoramiento para subsanar o corregir los respectivos hallazgos, en defensa del orden jurídico, el patrimonio público, los derechos y garantías fundamentales.

f) Desarrollar las acciones que se consideren necesarias ante las entidades administradoras de recursos públicos y parafiscales, para la protección y defensa del patrimonio público, el ordenamiento jurídico o los derechos y garantías fundamentales.

g) Solicitar a los entes de inspección, vigilancia y control que intervengan administrativamente o inicien las correspondientes investigaciones o acciones jurisdiccionales y apliquen la extensión de responsabilidad a los administradores, accionistas socios, bajo la figura de la desestimación de la personalidad jurídica o levantamiento del velo corporativo, de modo que se persiga inicialmente el patrimonio de la entidad y en subsidio el patrimonio de los socios y/o administradores, por los actos ilícitos causados en abuso de la personalidad jurídica.

Artículo 3°. Red para la prevención de la corrupción. La Procuraduría General de la Nación integrará con las personerías distritales, municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas y demás dependencias que ejerzan atribuciones disciplinarias, la red para la prevención de la corrupción.

La red para la prevención de la corrupción tendrá a su cargo diseñar y ejecutar las acciones requeridas para promover la cultura del respeto y cuidado de lo público y la prevención de conductas contrarias al orden jurídico. A través de ella se coordinarán acciones conjuntas y articuladas que tengan efecto general y que puedan ser medidas en cuanto a su impacto y eficacia.

El Procurador General de la Nación dictará las medidas y disposiciones que se requieran para la operación de la red para la prevención de la corrupción, estableciendo los mecanismos necesarios que permitan la adecuada participación de actores de la sociedad civil y de los ciudadanos.

CAPÍTULO II

Ajustes al régimen disciplinario para combatir la corrupción

Artículo 4°. Proporcionalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria. El artículo 18 de la Ley 734 de 2002 quedará así:

¿La imposición de la sanción disciplinaria deberá responder a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

La sanción disciplinaria se fijará teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, la adecuación de esta como falta leve, grave y gravísima y el grado de culpabilidad¿.

Artículo 5°. Autoría y coautoría disciplinaria. El artículo 26 de la Ley 734 de 2002, quedará así:

¿Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, aun cuando los efectos de la conducta se produzcan después de la dejación del cargo o función. Son coautores quienes mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo en la ejecución de la conducta que constituye falta disciplinaria¿.

Artículo 6° . Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002 quedará así:

¿La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años para las faltas leves y graves, para las faltas gravísimas culposas en diez (10) años y para las faltas gravísimas dolosas en veinte (20) años.

La prescripción se interrumpirá con la formulación de cargos o la citación a audiencia de procedimiento verbal y esta comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el párrafo anterior. Igualmente se interrumpirá con el fallo de primera instancia y en este caso comenzará a correr por un término de dos (2) años contados a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la decisión.

La prescripción se contará para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuada desde la realización del último acto y para las omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando se investiguen varias conductas en un solo proceso, la prescripción se cumplirá independientemente para cada una de ellas.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que sean ratificados por Colombia¿.

Artículo 7°. Clases y límites de las sanciones disciplinarias. El artículo 44 de la Ley 734 de 2002 quedará así:

¿El sujeto disciplinable está sometido a las siguientes sanciones:

a) Destitución e inhabilidad general de quince (15) a veinte (20) años para las faltas gravísimas dolosas.

b) Destitución e inhabilidad general de diez (10) a quince (15) años para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima.

c) Destitución e inhabilidad general de cinco (5) a diez (10) años para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave.

d) Suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3) a cuarenta y ocho (48) meses e inhabilidad especial por el mismo término para las faltas graves dolosas.

e) Suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3) a veinticuatro (24) meses para las faltas graves culposas.

f) Suspensión en el ejercicio del cargo de uno (1) a dieciocho (18) meses para las faltas leves dolosas.

g) Multa de veinte (20) a noventa (90) días de salario básico devengado para la época de los hechos para las faltas leves culposas¿.

Parágrafo. Conversión de la suspensión. En el evento en que el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.

Artículo 8°. Falta disciplinaria por declaraciones de bienes y rentas inexactas o incompletas. Adiciónese un nuevo numeral al artículo 48 de la Ley 734 de 2002 el cual quedará así:

¿Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

67. No diligenciar la declaración de bienes y rentas, u ocultar información que deba quedar consignada en aquella al momento de su ingreso, actualización periódica o de retiro¿.

Artículo 9°. Sujetos disciplinables y determinador de la conducta. El inciso primero del artículo 53 de la Ley 734 de 2002 quedará así:

¿El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos o parafiscales. También se aplicará al particular que determine a un servidor público a realizar la conducta disciplinada, quien será responsable disciplinariamente y se le impondrá la sanción dispuesta para el autor, de acuerdo con lo dispuesto en este título¿.

Artículo 10. Adiciónese el artículo 53A a la Ley 734 de 2002 en los siguientes términos:

¿Inhabilidad para contratar....

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