Proyecto de Ley 127 de 2018 Senado - 5 de Septiembre de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 738223245

Proyecto de Ley 127 de 2018 Senado

por medio de la cual se toman medidas en materia de lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones. El congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO 1

Medidas para la detección y la recuperación de patrimonios ilegales

Artículo 1º. Adiciónese un parágrafo al artículo 16 de la Ley 190 de 1995, el cual quedará así:

Parágrafo. La declaración deberá contener todos los bienes adquiridos y enajenados en los últimos 5 años.

Artículo 2º. Adiciónese el artículo 16A a la Ley 190 de 1995, en el cual se dispondrá lo siguiente:

Artículo 16 A. Todas las entidades públicas deberán enviar copia digital de las declaraciones de bienes y rentas a la Contraloría General de la República, las cuales conformarán el Sistema Unificado de Declaraciones.

La Contraloría General de la República deberá realizar procesos aleatorios para verificar que la información declarada por los funcionarios públicos es real, para lo cual deberá contrastarla con los datos recolectados por la DIAN y otra información relevante pública y privada.

Artículo 3º. Adiciónese un parágrafo al artículo 117 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:

Parágrafo. En los procesos penales iniciados por la comisión de delitos contra la administración pública, la fase inicial deberá ser adelantada desde la presentación del escrito de acusación.

Artículo 4º. Adiciónese el artículo 32A a la Ley 1708 de 2014, en el cual se dispondrá lo siguiente:

Artículo 32 A de la Ley 1708 de 2014. Entidad afectada. Cuando en el proceso de extinción del dominio se inicie por delitos contra la administración pública, también deberá intervenir de manera obligatoria a través de apoderado la entidad pública afectada por los hechos. Esta deberá intervenir a partir de la fijación provisional de la pretensión y tendrá la facultad de presentar las solicitudes y los recursos que estime necesarios.

Artículo 5°. El artículo 33 de la Ley 1708 de 2014 quedará así:

Artículo 33. Competencia para el juzgamiento. La administración de justicia en materia de extinción de dominio, durante la etapa del juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio y los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Parágrafo 1°. El control de los actos de investigación que afecten d erechos fundamentales será competencia de los jueces de control de garantías.

Parágrafo 2°. El control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal será competencia de los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio y de los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Artículo 6º. Adiciónese un parágrafo al artículo 97 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Parágrafo. En caso que el delito imputado sea contra la administración pública el término será de 2 años.

CAPÍTULO 2

Medidas para favorecer la transparencia y la eficacia en la contratación pública

Artículo 7°. Modifíquese el parágrafo 7ª del artículo de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:

Parágrafo 7°. El Gobierno nacional adoptará documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para cons ultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, los cuales deberán ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelanten.

Dentro de los documentos tipo el Gobierno adoptará de manera general y con alcance obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las condiciones habilitantes, sí como los factores técnicos y económicos de escogencia, según corresponda a cada modalidad de selección y la ponderación precisa y detallada de los mismos, que deberán incluirse en los pliegos de condiciones, teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía de los contratos.

Para la adopción de esta reglamentación el Gobierno tendrá en cuenta las características propias de las regiones con el ánimo de promover el empleo local. Es obligación del Gobierno nacional establecer los documentos tipo para los pliegos de condiciones en relación con todos los contratos o procesos de selección que se adelanten en cabeza de una entidad pública.

Los pliegos tipo se adoptarán por categorías de acuerdo con la cuantía de la contratación, según la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

Artículo 8º. Adiciónese un parágrafo 4º al artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:

Parágrafo 4º. Ninguna entidad pública podrá contratar directamente más del diez por ciento de su presupuesto anual.

Artículo 9º. Adiciónese un parágrafo 5º al artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:

Parágrafo 5º. Todas las entidades públicas deberán aplicar acuerdos marco e instrumentos de agregación de demanda.

Artículo 10. Adiciónese un parágrafo 6º al artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:

Parágrafo 6º. Todas las entidades públicas tendrán la obligación de publicar datos abiertos.

Artículo 11. Adiciónese un parágrafo 7º al artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:

Parágrafo 7º. Las entidades públicas deberán colocar en sus páginas web todos los contratos públicos que celebren de forma oportuna.

Artículo 12. Adiciónese un artículo 26A a la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 26 A. Principio de eficacia. Las entidades públicas tiene la obligación de garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados en el contrato. Para garantizar el cumplimiento de ello las entidades deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. En los contratos de obra y de concesión el pago deberá hacerse contra la entrega de obras parciales. En aquellos eventos en los que no pueda hacerse, la entidad pública deberá motivar expresamente las razones para no exigirlo.

2. Al final de la ejecución de cada contrato, el interventor y el representante legal de la entidad deberán evaluar su ejecución cualitativa y cuantitativamente. Esta puntuación se enviará a la Contraloría General de la República y deberá ser tenida en cuenta en todos los procesos de contratación futura.

3. Al interior de las entidades públicas deberá existir un tribunal de adjudicaciones que ejerza control sobre estas decisiones para procesos superiores a 2.000 salarios mínimos.

Artículo 13. Adiciónese un parágrafo al artículo 36 de la Ley 190 de 1995, el cual quedará así:

Parágrafo. La Agencia de Defensa Jurídica del Estado deberá hacer un seguimiento del cumplimiento de estas obligaciones y formar estrategias de apoyo a las entidades públicas.

CAPÍTULO 3

Medidas para favorecer la transparencia en la administración pública

Artículo 14. Adiciónese un parágrafo al artículo 39 de la Ley 909 de 2004, el cual quedará así:

Las entidades públicas deberán implementar sistemas electrónicos que permitan que los ciudadanos califiquen la gestión de los funcionarios públicos ante quienes realicen trámites que será tenida en cuenta en su evaluación.

Artículo 15. Modifíquese el artículo 9° de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:

El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en una entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República.

Este servidor público, sin perjuicio de las demás obligaciones legales, deberá reportar mensualmente al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como a los Organismos de Control, los posibles actos de corrupción e irregularidades que haya encontrado en el ejercicio de sus funciones.

En todo caso, es obligación del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República hacer un seguimiento de todos los informes de control interno de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional con la misma periodicidad señalada en el inciso anterior.

A su turno, la Secretaria de Transparencia de la Presidencia de la República deberá hacer seguimiento de todas las quejas, informes y reportes posibles actos de corrupción realizados por los Jefes de las Unidades de las Oficinas de Control Interno y trabajar coordinadamente con los Organismos de Control en la resolución de esas irregularidades.

El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno deberá publicar cada cuatro meses en la página web de la entidad, un informe pormenorizado del estado del control interno de dicha entidad, so pena de incurrir en falta disciplinaria grave.

Los informes de los funcionarios del control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las autoridades pertinentes así lo soliciten.

Artículo 16. El artículo 420 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

Artículo 420. Utilización indebida de información oficial privilegiada. El servidor público que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad pública, que haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones y que no sea objeto de conocimiento público, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, sea este persona natural o jurídica, incurrirá en prisión de 4 a 8 años.

Artículo 17. Adiciónese un tercer inciso al artículo 421 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

La misma pena se impondrá a quien preste su nombre para que un funcionario público litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo.

Artículo 18. Adiciónese el artículo 55A a la Ley 190 de 1995, el cual quedará así: De todas las quejas y reclamos se deberán enviar...

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