Proyecto de Ley 19 de 2018 Senado - 24 de Julio de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 735748865

Proyecto de Ley 19 de 2018 Senado

por medio de la cual se reglamenta la reproducción humana asistida, la procreación con asistencia científica y se dictan otras disposiciones ¿Ley Lucía¿

El Congreso de Colombia

DECRETA

CAPÍTULO I

Del objeto de la ley

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular:

a) Técnicas de reproducción humana asistida.

b) Relaciones entre sujeto donante, sujeto receptor, uso de útero, médico y ser humano procreado por técnicas de reproducción humana asistida, establecimiento o centro.

CAPÍTULO II

De las definiciones y siglas

Artículo 2°. Técnicas de reproducción asistida. Se denominan técnicas de reproducción humana asistida, al conjunto de técnicas médicas especiales o métodos biomédicos, que facilitan o sustituyen a los procesos naturales que se dan durante la reproducción. Se clasifican en dos grupos de tratamientos denominados de Baja Complejidad (fecundación del óvulo intracorpórea) y de Alta Complejidad (fecundación del óvulo extracorpórea).

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente ley se adoptan las siguientes definiciones y siglas:

Aportante de gametos: es la persona que acude a una institución autorizada para la recolección y utilización de sus gametos, a fin de aplicar las técnicas referidas en esta ley, exclusivamente en su cónyuge o compañera permanente.

Depositante de gametos: es la persona que permite a una institución autorizada la recolección de sus gametos para que sean conservados por esta con la finalidad de hacer posible su descendencia en tratamientos posteriores.

Donante de gametos: es la persona que permite a una institución autorizada la recolección y utilización de sus gametos, a fin de aplicar las técnicas referidas en esta ley a otras personas seleccionadas por esa institución.

Fecundación In Vitro con Donante (FIVTED): se denomina Fecundación In Vitro con Donante (FIVTED) cuando uno o ambos gametos provienen de terceras personas o mujer que acuda a banco de gametos siendo soltera o sin el consentimiento del cónyuge o compañero permanente.

Fecundación In Vitro con Transferencia de Embriones Marital Conyugal (FIVTEMC): Se denominará Fecundación In Vitro con Transferencia de Embriones Marital Conyugal (FIVTEMC) cuando ambos gametos provienen de los cónyuges.

Fecundación In Vitro con Transferencia de Embriones Marital de Hecho (FIVTEMH): Se denominará Fecundación In Vitro con Transferencia de Embriones Marital de Hecho (FIVTEMH) si ambos gametos provienen del compañero permanente.

Gameto. Cada una de las células masculina y femenina que al unirse forman el zigoto.

Infertilidad. Enfermedad del sistema reproductivo definida como la incapacidad de lograr un embarazo clínico, después de 12 meses o más de relaciones sexuales no protegidas.

Inseminación Artificial con Donante (IAD): se denomina Inseminación Artificial con Donante (IAD), cuando se utilicen gametos de personas distintas de los miembros de la pareja o en mujer que acuda a banco de gametos, siendo soltera o sin el consentimiento del cónyuge o compañero permanente.

Inseminación Artificial Marital Conyugal (IAMC): se denomina Inseminación Artificial Marital Conyugal (IAMC), cuando se practique mediante la utilización de los gametos masculinos aportados por el cónyuge.

Inseminación Artificial Marital de Hecho (IAMH): se denomina Inseminación Artificial Marital de Hecho (IAMH), cuando se practique mediante la utilización de los gametos masculinos que aporte el compañero permanente.

Receptora: se denomina Receptora a la cónyuge, compañera permanente o mujer siendo soltera o sin el consentimiento del cónyuge o compañero permanente que se somete a la aplicación de las técnicas de reproducción humana con asistencia científica, con el fin de recibir embriones propios o producto de donantes.

Trastorno de fertilidad: se denomina trastorno de fertilidad la incapacidad de una persona natural, o de una pareja, para concebir hijos con la práctica de relaciones sexuales, luego de 12 meses sin métodos anticonceptivos.

Zigoto: se denomina Zigoto el resultado de la fecundación del óvulo por el espermatozoide.

CAPÍTULO III

De las reglas para su aplicación

Artículo 4|. Aplicabilidad de las técnicas de reproducción humana asistida. Solo se aplicarán las técnicas de reproducción humana asistida que no atenten contra la vida y dignidad humana.

Las técnicas de reproducción humana asistida a que se refiere la presente ley solo se aplicarán a solicitud del interesado.

Artículo 5°. Regla de información. La aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida implica el reconocimiento de los derechos de la pareja y de la mujer soltera en proceso de fertilidad a ser informada y asesorada suficientemente sobre los distintos aspectos del procedimiento a aplicar, sus beneficios, consecuencias, resultados y riesgos actuales y futuros, conocidos hasta el momento de la realización del tratamiento. La información se extenderá también a consideraciones de carácter biológico, de adopción, jurídico, ético o económico relacionadas con las técnicas.

La obligación de informar recae sobre el equipo interdisciplinario del Centro Autorizado de Reproducción Humana Asistida y el representante de los Centros Autorizados por el Ministerio de Salud. El incumplimiento de esta obligación será sancionado por el Ministerio de Salud, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional.

Artículo 6°. Establecimientos médicos. Las técnicas de reproducción humana asistida solo podrán practicarse en establecimientos médicos constituidos como personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, reconocidos por el Ministerio de Salud, previo concepto de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida y que incluyan dentro de sus estatutos, como todo o parte de su objeto, la investigación, diagnóstico y tratamiento médico-científico de la infertilidad humana.

CAPÍTULO IV

De la disposición de los gametos

Artículo 7°. Capacidad del aportante, donante o depositante. Pueden ser aportantes, donantes o depositantes, las personas mayores de edad, capaces de obrar.

Parágrafo nuevo. Los gametos pertenecen al aportante, donante o depositante. Podrán disponer libremente de los mismos, sin oponibilidad de los Centros Autorizados de Reproducción Humana Asistida.

Artículo 8°. Capacidad de la receptora. Pueden ser receptoras las mujeres plenamente capaces que reúnan las condiciones físicas y mentales que determine el Ministerio de Salud.

Artículo 9°. Revocatoria del consentimiento. El aporte, donación o depósito de los gametos es revocable. Se permite la revocatoria del consentimiento y de la aplicabilidad de las técnicas de reproducción humana asistida, siempre que a la fecha de la misma se encuentren disponibles los gametos.

Artículo 10. Prohibición de lucro o comercialización de gametos. El aporte, la donación y el depósito de gametos en ningún caso podrán tener carácter lucrativo o comercial.

Artículo 11. Donación de gametos. La donación de gametos para las finalidades autorizadas por esta ley es un contrato gratuito, formal, sometido a reserva y secreto, acordado entre el donante y el centro autorizado.

El contrato se formalizará por escrito entre el donante y el centro autorizado. Previamente deberá ser informado el donante de los fines y consecuencias de sus actos.

Toda cláusula contractual que vaya en contra de lo establecido en la presente ley y de los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud para esta materia se entenderá inexistente de pleno derecho.

La donación será anónima, custodiándose los datos e identidad del donante en el más estricto secreto en los Centros Autorizados por el Ministerio de Salud.

El Ministerio de Salud, la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida y los Centros Autorizados adoptarán las medidas necesarias para que de un mismo donante masculino o femenino no se procreen más de cuatro (4) núcleos familiares diferentes.

Se prohíbe la donación de gametos de cualquier persona que tenga relación funcional del orden laboral o contractual con la institución encargada de realizar técnicas de reproducción humana asistida.

Artículo 12. Disposición de gametos. Los Centros Autorizados no podrán disponer de los gametos aportados, donados o depositados para fines no consentidos por el aportante, donante o depositante.

CAPÍTULO V

Del consentimiento

Artículo 13. Consentimiento informado. Las aplicaciones de las técnicas de reproducción humana asistida requieren del consentimiento previo, libre y cualificado de los interesados, expresado por escrito.

Parágrafo. El consentimiento debe contar con la información contenida en el Protocolo Nacional de Reproducción Humana Asistida que expida la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida.

Artículo 14. Suspensión del procedimiento. La mujer receptora o el hombre aportante de estas técnicas podrá solicitar que se suspendan en cualquier momento de su realización, debiendo atenderse su petición.

CAPÍTULO VI

De la filiación

Artículo 15. La no filiación entre donante y la persona procreada con técnicas de reproducción humana asistida. No podrá por medio alguno, establecerse la filiación entre el donante de gametos y las personas nacidas como consecuencia de la práctica de las técnicas de reproducción humana asistida.

Parágrafo. En ningún caso la inscripción en el registro civil reflejará datos que puedan inferir la reproducción humana asistida.

Artículo 16. Maternidad disputada. La maternidad matrimonial o extramatrimonial del hijo nacido como consecuencia de la práctica de las técnicas de reproducción humana asistida se determina por el hecho del parto, pero podrá ser impugnada, conforme lo establece la ley, en especial, el Código Civil.

Artículo 17. Hijo de compañero permanente procreado con técnicas de reproducción humana asistida. Los hijos nacidos mediante las técnicas establecidas en esta ley, practicadas con el...

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