Proyecto de ley 67 de 2012 senado - 10 de Agosto de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451050006

Proyecto de ley 67 de 2012 senado

PROYECTO DE LEY 67 DE 2012 SENADO. por medio de la cual se implementan medidas de generación, promoción y estabilidad de empleo, y se reforman algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

Bogotá, D. C, 9 de agosto de 2012

Doctor

GREGORIO ELJACH PACHECO

Secretario General

Senado de la República

Ciudad

Respetado Secretario Eljach Pacheco:

De manera atenta me dirijo a usted con el fin de presentar proyecto de ley ordinaria, por medio de la cual se implementan medidas de generación, promoción y estabilidad de empleo, y se reforman algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, junto con su exposición de motivos, en los precisos términos del artículo 154 de la Constitución y el artículo 140 y siguientes de la Ley 5ª de 1992, como se lee a continuación:

PROYECTO DE LEY ORDINARIA NÚMERO 67 DE 2012 SENADO

por medio de la cual se implementan medidas de generación, promoción y estabilidad de empleo, y se reforman algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Disposiciones generales

Artículo 1° Del objeto. La presente ley tiene por objeto la generación, promoción y estabilidad de empleo para adultos cuya edad dificulta acceso al mercado laboral o su permanencia, implementando para ello instrumentos eficaces, haciendo uso de medidas afirmativas, con el propósito de lograr la inserción y/o reinserción para este grupo de personas.
Artículo 2° Del rango de edad. La presente ley está destinada a mujeres que se encuentran dentro del rango de edad de 50 y 60 años y hombres entre 55 y 65, y/o el tope máximo exigido por el Sistema General de Seguridad Social que fije el Gobierno Nacional sin importar el régimen aplicable para obtener la pensión de vejez para ambos géneros.

Las personas objeto de la presente disposición no podrán percibir simultáneamente otra prerrogativa asistencial entiéndase pensión, y/o asignación de retiro.

Artículo 3° De las relaciones laborales. Las contrataciones realizadas en virtud de la presente ley deberán efectuarse bajo la modalidad de contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

Incentivo para la generación de empleo

Artículo 4° Incentivos

Descuento en el Impuesto sobre la renta y complementarios de los aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina.

Los empleadores que vinculen laboralmente a empleados que al momento del inicio del contrato de trabajo se encuentren dentro del rango de edad al que se refiere el artículo 2° de la presente norma, podrán tomar los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, correspondientes a los nuevos empleos, como descuento tributario para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que:

El empleador responsable del impuesto que incremente el número de empleados con relación al número que cotizaban a diciembre del año anterior; e incremente el valor total de la nómina (la suma de los ingresos bases de cotización de todos sus empleados), con relación al valor de dicha nómina del mes de diciembre del año gravable inmediatamente anterior al que se va a realizar el correspondiente descuento.

Parágrafo 1°. El beneficio de que trata este artículo sólo aplica para empleos a personas objeto de la presente ley, sin que procedan interpretaciones que distorsionen el fiel sentido teleológico de la norma en cuestión.

Parágrafo 2°. Los valores solicitados como descuentos tributarios por concepto de la aplicación del presente artículo, no podrán ser incluidos además como costo o deducción en la determinación del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

Parágrafo 3°. Para efectos de que los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar sean reconocidos como descuentos tributarios, dichos aportes deberán haber sido efectiva y oportunamente pagados.

Parágrafo 4º. No podrán ser beneficiarios de este artículo las cooperativas de trabajo asociado en relación con sus asociados.

Retén Social

Artículo 5° Modifíquese el Título V del Código Sustantivo del Trabajo, así:

Sujetos de protección constitucional especial y del Retén Social

Artículo 6° Adiciónese el artículo 239A del Código Sustantivo del Trabajo, así:

Retén Social. Los trabajadores que a la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren contratados laboralmente, diferentes a las empleadas del servicio doméstico y demás labores regidas por las mismas reglas, no podrán ser separados de su empleo, salvo por las causales legalmente consagradas y contractuales válidamente estipuladas, en atención al procedimiento de que trata el artículo 240 del presente Código, siempre que persista la causa que dio origen al contrato y se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

  1. Ser madre o padre cabeza de familia sin alternativa económica;

  2. Estar en condición de discapacidad física mental, visual o auditiva o tener a cargo de manera exclusiva a una persona que presente esta condición dentro del 2° grado de consanguinidad al que se refiere el Código Civil;

  3. Sufrir enfermedad que implique tratamiento continuo, con gran riesgo de la pérdida de la vida o de tipo terminal;

  4. Estar próximo a pensionarse, esto es, que le falten tres años o menos para acceder al derecho a la pensión.

Parágrafo 1°. Demostración de la calidad de sujeto de protección constitucional especial. Para efectos de la presente ley, cada una de las condiciones arriba señaladas, deberá ser demostrada así sea sumarialmente por las autoridades competentes o entidades privadas a quienes se les atribuya dicha condición, o cuando sea una actividad propia de sus funciones, y en cabeza de los trabajadores cobijados por la presente protección, dándosele aplicación al principio de las cargas dinámicas de la prueba, la prevalencia del derecho sustancial y el principio pro homine.

Parágrafo 2°. Las consecuencias del no acatamiento de las obligaciones que se desprenden del presente artículo, darán lugar a los mismos efectos jurídicos de que trata el artículo 239 del presente Código.

Modifíquese el artículo 240 del Código Sustantivo de Trabajo, así:

Permiso para despedir. 1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto y aquellos trabajadores cobijados por el retén social de que trata esta ley, el {empleador}, necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.

Prohibiciones

Artículo 7° La publicación de avisos que incluyan la edad como requisito, limitación, acto discriminatorio o preferencia solicitada al efecto de ingresar a un empleo, sean estos difundidos por el ofertante de empleo, agencias de empleo o cualquier tercero por medio del cual se realice la difusión del aviso.
Artículo 8° No contratar a una persona como consecuencia de su edad; incluir la edad dentro de los requisitos de contratación; establecer distinciones en las condiciones de empleo, sea en lo relativo a la remuneración, horario de trabajo o términos de trabajo en general por motivo de la edad.
Artículo 9° Queda así mismo prohibido exigir al postulante cualquier información relativa a su edad, ya sea en su currículum vitae, en una entrevista de trabajo, o por cualquier otro medio o forma.
Artículo 10

Todo tipo de prueba o procedimiento como polígrafo, prueba de sangre y demás, que se exija practicar en cualquier momento a una...

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