Proyecto de Ley 251 de 2017 Cámara - 7 de Abril de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 677494869

Proyecto de Ley 251 de 2017 Cámara

por medio de la cual se establecen mecanismos para la atención y fomento de educación de las mujeres cabeza de familia víctimas del conflicto armado, de sus hijos y de las mujeres rurales; se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Las mujeres cabeza de familia que hayan quedado viudas, abandonadas por razón del secuestro, toma de rehenes o desaparición forzada de sus esposos o compañeros permanentes, o por cualquier persecución generada por los grupos armados al margen de la ley, sus hijos y las mujeres rurales que demuestren carecer de las condiciones económicas para su formación, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional garantice su acceso gratuito a todos los niveles de educación formal indicados en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 y de acuerdo al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011, así como a la educación técnica, tecnológica y universitaria o a la educación para el trabajo y el desarrollo humano a que se refiere la Ley 1064 de 2006.

Para lograr lo anterior, el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación Nacional se comprometerá a tomar las medidas necesarias y a adoptar los métodos de manera progresiva que hagan efectivo este derecho.

Parágrafo 1°. El Gobierno garantizará que en las zonas rurales se utilice la infraestructura educativa del Estado para adelantar los programas de educación básica y media de las mujeres cabeza de familia, las cuales serán desarrolladas en jornada contraria a la escolar, de acuerdo con la programación que determinen las entidades territoriales y podrá convenir con las instituciones que establezcan programas en el mismo sentido para que las madres cabeza de familia tengan el acceso en ellos.

Parágrafo 2°. Las mujeres cabeza de familia migrantes, que por las causas enunciadas en el presente artículo, debieron salir de Colombia de manera forzosa, pero que han decidido retornar voluntariamente al país, recibirán los mismos beneficios que el Gobierno Nacional establezca para las demás mujeres objeto de la presente ley. Lo anterior previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan al respecto, por parte de las autoridades competentes.

Artículo 2°. Modifíquese el inciso segundo del artículo 51 de la Ley 1448 de 2011, el cual quedará de la siguiente manera:

En educación superior, las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y universidades de naturaleza pública, en el marco de su autonomía, establecerán los procesos de selección, admisión, matrícula o el método necesario, que posibilite que las víctimas en los términos de la presente ley, puedan acceder gratuitamente a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones, especialmente a mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y sus hijos, adolescentes y población en condición de discapacidad.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional incluirá a las víctimas de que trata la presente ley, dentro de las estrategias de atención a la población diversa y adelantará las gestiones para que sean incluidas dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios del Icetex.

Dentro de los cupos habilitados y que se habilitaren para la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) se priorizará, facilitará y garantizará el acceso a las víctimas de que trata la presente ley, especialmente de las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia, sus hijos.

Artículo 3°. El Ministerio de Educación podrá crear incentivos y desarrollar procesos mediante los cuales, las Instituciones de Educación Superior de carácter privado puedan crear programas sociales de apoyo y asistencia a las víctimas de la violencia, objeto de esta ley, con unos costos de matrícula mínimos.

Artículo 4°. Las mujeres que tengan el propósito de acceder a los beneficios educativos consagrados en esta ley deberán declarar ante Notario explicando su situación de mujer rural cabeza de familia o encontrarse registradas en el registro único de unidad de víctimas según el caso, sin lo cual no podrá acceder a ningún beneficio ni subsidio del Estado materia de esta ley.

Los funcionarios de Instituciones Educativas que otorguen los beneficios educativos consagrados en la presente ley, a personas que no cumplan los requisitos establecidos en ella, estarán sujetos a las acciones penales, fiscales y disciplinarias que corresponden.

Artículo 5°. Los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional o de la Entidad adscrita que se delegue, los directivos docentes o docentes de Instituciones de Educación Superior de cualquier nivel que incumplan las obligaciones establecidas en esta ley, negando el acceso a los beneficios educativos a los sujetos objeto de esta ley incurrirán en falta disciplinaria gravísima y serán sancionados de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley 734 de 2002.

Artículo 6°. El Ministerio del Interior en coordinación con el Ministerio de Trabajo y demás entidades competentes gestionarán mecanismos que procuren el fortalecimiento y empoderamiento de las organizaciones de mujeres cabeza de familia víctimas del conflicto armado y de las mujeres rurale s, con proyectos sostenibles en lo social, económico, agropecuario y ambiental.

Artículo 7°. Los beneficios consagrados en esta ley, no excluyen el acceso a los mecanismos de apoyo consagrados en la Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008, consagrados para las madres cabeza de familia y la Ley 731 de 2002 para las mujeres rurales.

Artículo 8°. La presente ley rige a partir de su promulgación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

De los honorables Congresistas,

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

RAZONES DE CONVENIENCIA

Necesidad de acciones afirmativas a mujeres rurales y mujeres cabeza de familia víctimas del conflicto armado

Según datos del Registro Único de Víctimas con corte al 1° de marzo de 2017, Colombia tiene cerca de 4.008.431 de mujeres víctimas del conflicto. Según las cifras del Gobierno nacional cerca de 157.000 personas víctimas del conflicto armado han recibido reparación a partir de la expedición de la Ley 1448 de 2011, lo cual da un indicio de cuántas personas, especialmente mujeres cabeza de familia, requieren de atención especial en salud, educación, etc.

Ante esto, no puede desconocerse que el conflicto armado ha alterado y marcado la estructura de las familias en Colombia, pues aquellas familias rurales víctimas del desplazamiento forzado han sufrido un deterioro de manera progresiva en la calidad de vida por los efectos trágicos en tema de vivienda, empleo, ingresos, adaptación social, sumado a esto ha impuesto la responsabilidad en las mujeres, que se ven en la obligación de desplazarse cuando el padre o los hijos mayores han sido asesinados, quedando la familia sin núcleo, de hecho en el tercer Censo Nacional Agropecuario se registra que en las zonas rurales dispersas ha incrementado el deber de mujeres como jefes de hogar. De un 18% en el 2005 aumentó a un 27,8 % en 2014.[1][1]

Lo anterior no es lo más grave e incierto, sino ¿qué es del futuro de estas mujeres y las personas que han quedado a su cargo?, cuando se ha demostrado que el 95% de las cabezas de familia tienen trabajos ¿no profesionales¿, la mayoría informales en el comercio, el servicio doméstico,[2][2] y el cuidado doméstico en el hogar, donde tienen que proveer los alimentos a las personas qu e tienen a cargo, con una participación del 27% contra el 3% de participación los hombres en...

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