Proyecto de Ley 76 de 2017 Senado - 18 de Agosto de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 692231505

Proyecto de Ley 76 de 2017 Senado

por medio de la cual se adopta la Ley de Protección y Compensación al Denunciante de Actos de Corrupción Administrativa en el Gobierno nacional y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto establecer normas, procedimientos, mecanismos y beneficios, para proteger la estabilidad laboral y física a los servidores públicos y a cualquier persona natural o jurídica que reporte de forma oportuna, formal y justificada; la realización de actos de corrupción en las Entidades Públicas; de manera recurrente o transitoria y en cualquier escenario donde se manejen recursos y/o bienes de origen público, que puedan ser objeto de investigaciones fiscales, penales y disciplinarias.

Artículo 2°. Para efectos de la presente ley, se entiende por entidades de la administración pública, las señaladas en la Ley 489 de 1998, que regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la administración pública.

Artículo 3°. Son actos de corrupción administrativa, además de los contemplados en las Leyes 599/2000 - 734/2002 - 42/1993 - 51/1990 y ss. los hechos u omisiones o extralimitaciones en el ejercicio de funciones, realizados por los servidores públicos y particulares en los casos previstos en el artículo 1° de la presente ley, que contravengan las disposiciones legales vigentes y en especial las previstas en la Ley 412 de 1997, aprobatoria de la convención interamericana contra la corrupción.

Artículo 4°. Beneficiarios. Son sujetos de protección de la presente ley, los previstos en el artículo 123 Constitucional:

a) Servidores públicos

b) Pensionados

c) Ex servidores públicos

d) Contratistas (OPS/CPS)

e) Supernumerarios

f) Cualquier ciudadano (nacional y/o extranjero) que tuviere conocimiento de actos de corrupción, para contratar con el Estado, llámense persona jurídica y/o natural.

Artículo 5°. Excepciones de aplicación en la ley. Están exentas de los beneficios que otorgan la vigencia de la presente ley, las quejas o denuncia:

a) Que afecten directamente la seguridad nacional, orden interno, las actividades de inteligencia y contrainteligencia que pudieren ser desarrolladas por las entidades que estén amparadas dentro de sus funciones y competencias, salvo las referidas a los procesos de adquisición, mantenimiento de equipos, bienes, servicios o interés indebido en materia contractual.

b) Que afectan la política exterior y las relaciones internacionales.

c) Que la información obtenida, vulnere gravemente el derecho a la honra y la intimidad personal.

d) Que falte al secreto profesional.

e) Que atente contra personas protegidas por normas específicas.

f) Que sean temerarias.

De la misma manera, No podrán acogerse a ninguna medida de protección:

a) Los que formulen denuncias temerarias o proporcionen información con mala fe, con la intención de sacar provecho particular con base en Reportes temerarios;

b) Los que proporcionen información que se sustenta en la información obtenida lesionando derechos fundamentales constitucionales.

c) Las personas que hayan sido expulsadas del Programa de Protección de Reportantes de Actos de Corrupción.

d) Personas que estén sindicadas o condenadas por delitos de falso testimonio o falsos testigos.

Artículo 6°. Requisitos de la queja o denuncia. Las quejas o denuncias presentadas serán calificadas y admitidas, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Deben ser escritas y debidamente sustentadas.

b) Incluir claramente la identificación e individualización de las personas inmersas en las conductas objeto de la presente ley

c) Que se refieran a hechos reales y ciertos, sobre situaciones que especifique la indebida e ilegal administración de los recursos públicos y bienes del estado, además de los previsto en el artículo 3° de la presente ley.

d) Los hechos denunciados, no deben ser objeto de proceso fiscal, disciplinario y penal, que actualmente se encuentre en trámite o hechos que fueron objeto de fallo o sentencia judicial debidamente ejecutoriada.

e) El denunciante deberá suscribir un compromiso de confidencialidad respecto a los trámites, términos y pruebas, que se deberán cumplir en aras de no afectar la investigación y probar oportunamente los hechos denunciados.

Artículo 7°. Competencia. Son competentes para recibir, evaluar, analizar, proceder e investigar; la Contraloría General de la Republica, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, Comisión del Programa de Protección a Reportantes de Actos de Corrupción y las entidades (DIAN, superintendencias) que conlleven inmersa esta facultad propia de control con base en la normatividad vigente, dentro del ámbito de su competencia y jurisdicción.

Parágrafo. Intégrase la Unidad de Reacción Inmediata contra la Corrupción Administrativa (URICA) compuesta por funcionarios de cada una de las entidades que por competencia velarán por el cabal cumplimiento la presente ley.

Artículo 8°. Medidas de protección. Calificada la denuncia y verificada la información, se procederá a otorgar las medidas de protección que actualmente se encuentran vigentes en la legislación colombiana en esta materia, y las que se mencionan a continuación:

a) Reserva de la identidad, para aquellos ciudadanos que cumplieron con todos los requisitos aquí previstos, y se le asignará un código de identificación individual, a fin de proteger su identidad;

b) Si se tratare de servidor público, se le garantizará su estabilidad laboral y/o en caso de ser necesario de reubicará en entidades similares, sin desmejorar sus condiciones laborales, al contrario, según el caso y su grado de instrucción, se promoverá a cargos de mayor jerarquía y competencia;

c) De ser personal por contrato, supernumerario, practicante, judicante entre otros; se le garantizará su continuidad y/o promoción para que a futuro gocen de la estabilidad laboral propia de los servidores públicos.

d) Si se trataré de un particular y/o persona natural, se aplicará por analogía lo relativo al tema en las fuerzas armadas, es decir, los estímulos económicos;

e) Se les garantizarán lo beneficios propios, que establece la normatividad vigente, cuando se trate de personas naturales y/o jurídicas; en caso de los ciudadanos extranjeros, el gobierno nacional reglamentará lo pertinente;

f) Beneficios, fiscales, penales y disciplinarios, en caso de que el denunciante o quejoso, se encuentre inmerso o hubiere participado en los hechos materia de investigación y sanción, siempre y cuando sea acordado entre las partes;

Artículo 9°. Beneficios. Con base en al artículo anterior y cumplido el lleno de los requisitos, entre otros:

a) Reserva de su identidad. Para aquellos ciudadanos que cumplieron con todos los requisitos aquí previstos, se le asignar un código de identificación individual, a fin de proteger su identidad.

b) Si se trataré de servidor público, Se le garantizará su estabilidad laboral y/o en caso de ser necesario de reubicará en entidades similares, sin desmejorar sus condiciones laborales, al contrario según el caso y su grado de instrucción, se promoverá a cargos de mayor jerarquía y competencia.

c) De ser personal por contrato, supernumerario, practicante, judicante entre otros; se le garantizará su continuidad y/o promoverlos para que a futuro gocen de la estabilidad laboral propias de los servidores públicos.

d) Si se trataré de un particular y/o persona natural, se aplicará por analogía lo relativo al tema en las fuerzas armadas, es decir, los estímulos económicos.

e) Se les garantizarán lo beneficios propios, que establece la normatividad vigente, cuando se trate de personas naturales y/o jurídicas; en caso de los ciudadanos extranjeros, el gobierno nacional reglamentará lo pertinente.

f) Beneficios, fiscales, penales y disciplinarios, en caso de que el denunciante o quejoso, se encuentre inmerso o hubiere participado en los hechos materia de investigación y sanción, siempre y cuando sea acordado entre las partes.

Artículo 10. Recompensas. El Gobierno nacional determinará la forma, cuantía, reconocimiento en beneficios laborales, vivienda, educación (país y/o el extranjero) y oportunidad de compensar económicamente para cada caso en particular, a los ciudadanos que cumplan integralmente lo previsto en la presente ley, cuando con su oportuna información se logre prevenir y evitar el saqueo de los recursos públicos, además de lograr sancionar y/o repetir contra los funcionarios públicos y particulares que estén inmersos en actos de corrupción, gracias a su eficaz y pertinente colaboración, en concordancia con el Decreto 4048, artículo 3°, numeral 3.

Artículo 11. Denuncia temeraria. El denunciante o denunciantes i nmersos en lo previsto en el artículo 4° de la presente ley, que denuncien un acto ilegal o de corrupción administrativa a sabiendas que no se ha cometido, o que allegue falsas prueba y/o información apócrifa o tendenciosa que afecte el buen nombre de la administración y/ sus funcionarios.

Las autoridades competentes iniciarán un proceso disciplinario, penal y pecuniario, dentro del marco del debido proceso por desgastar inoficiosamente los entes de control.

Parágrafo. Multa. La multa prevista para el presente artículo, será no mayor a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Artículo 12. Difusión. Una vez aprobada y sancionada la presente ley, las entidades inmersas en el artículo 7° de la presente, establecerán los procedimientos y protocolos internos, a fin de organizar y socializar los alcances y beneficios aquí enunciados.

Parágrafo. Las entidades establecerán los mecanismos de participación y divulgación, creando una Línea Gratuita Nacional de Información, que recibirá las quejas y/ denuncias la cual contará con las medidas necesarias a fin de evitar ser interceptada o...

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