Proyecto de ley 216 de 2002 cámara - 22 de Febrero de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451253970

Proyecto de ley 216 de 2002 cámara

PROYECTO DE LEY 216 DE 2002 CÁMARA. por la cual se expide el reglamento de Régimen Disciplinario para el personal uniformado de la Policía Nacional.

LIBRO PRIMERO Artículos 1 a 47

PARTE GENERAL

T I T U L O I

PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 1° Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria

Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con competencia, conocer de las conductas disciplinables del personal uniformado de sus unidades.

Artículo 2°

Poder disciplinario preferente. En desarrollo del poder disciplinario preferente, podrá el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus Delegados y Agentes, avocar mediante decisión motivada, de oficio o a petición de parte, el conocimiento de investigaciones disciplinarias que se tramiten en la Policía Nacional, caso en el cual se suspenderán y se pondrán a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente.

Artículo 3° Autonomía. La acción disciplinaria es autónoma e independiente de las acciones penales o administrativas.
Artículo 4° Legalidad. En los procesos disciplinarios que se adelanten contra el personal uniformado de la Policía Nacional, se tendrán en cuenta las faltas y las sanciones establecidas en la presente ley.
Artículo 5° Debido proceso. Todo el personal uniformado deberá ser investigado conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la presente ley.
Artículo 6° Resolución de la duda. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.
Artículo 7° Presunción de inocencia. Todo el personal uniformado a quien se le atribuya una falta disciplinaria, se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Artículo 8° Gratuidad. Ninguna actuación procesal causará erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo las copias que solicite el investigado o disciplinado o su apoderado.
Artículo 9° Cosa juzgada. Nadie podrá ser investigado más de una vez por una misma acción u omisión constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando a esta se le dé una denominación diferente.
Artículo 10 Aplicación inmediata de la ley. La ley es de aplicación inmediata, por lo tanto, la ritualidad sustancial y procedimental del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, de acuerdo con lo dispuesto en la misma, salvo las excepciones que esta determine.
Artículo 11 Celeridad del proceso. El funcionario competente impulsará oficiosamente el proceso y suprimirá los trámites y diligencias innecesarias.
Artículo 12 Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa.
Artículo 13 Responsabilidad. La responsabilidad disciplinaria, en casos de orden ilegitima recaerá sobre el superior que la emite y el subalterno que la cumple o ejecuta

La orden es ilegitima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la comisión de una conducta punible, a la violación de la ley, las normas institucionales u órdenes legítimas.

Artículo 14 Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley favorable o permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Artículo 15 Igualdad ante la ley disciplinaria. Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de esta ley, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 16 Finalidad de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene finalidad preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de lo principios y fines previstos en la Constitución, la Ley y los Tratados Internacionales ratificados por Colombia, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.
Artículo 17 Reconocimiento de la dignidad humana. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 18 Contradicción. Quien fuere objeto de investigación, tendrá derecho a conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria, para controvertir y solicitar la práctica de pruebas.
Artículo 19 Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida, de acuerdo con los criterios que fija esta ley.
Artículo 20 Integración normativa. En la aplicación de la presente ley y ante vacíos normativos en la interpretación se aplicarán preferentemente la Constitución Política, los Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los Códigos Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y el Código Disciplinario Unico.
Artículo 21 Régimen propio. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal uniformado de la Policía Nacional, le serán aplicables las faltas, las sanciones y el procedimiento establecidos en la presente ley.

T I T U L O II

AMBITO DE APLICACION

Artículo 22 Destinatarios. El personal uniformado de la Policía Nacional es destinatario de las normas contempladas en la presente ley, cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio Nacional.

Los estudiantes de las Seccionales de formación del personal uniformado de la Policía Nacional deberán regirse por el manual académico y disciplinario único expedido por el Director General de la Policía Nacional.

Artículo 23 Autores. Es autor quien realiza o induce a cometer a otro la conducta descrita en esta ley como falta disciplinaria, cualquiera sea su forma o modo de intervención.

T I T U L O III

DE LA DISCIPLINA

Artículo 24 Noción. La disciplina es la condición esencial para la existencia de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales, reglamentarias y órdenes que consagran el deber profesional.
Artículo 25 Mantenimiento de la disciplina. La disciplina se mantendrá con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, coadyuvando a los demás a conservarla

Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución.

Artículo 26 Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina pueden ser preventivos o correctivos; los primeros se utilizan para mantenerla y fortalecerla y los segundos para restablecerla cuando ha sido quebrantada.

T I T U L O IV

DE LAS ORDENES

Artículo 27 Noción. Orden es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar

La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función.

Artículo 28 Noción de conducto regular. El conducto regular es un procedimiento que permite transmitir en forma ágil entre las líneas jerárquicas de la Institución, órdenes, instructivos y consignas relativas al servicio.
Artículo 29 Pretermisión del conducto regular. El conducto regular podrá pretermitirse ante hechos o circunstancias especiales, cuando de observarlo, en razón del tiempo o exigencia del caso, se deriven resultados perjudiciales.

Parágrafo. En los aspectos relacionados con asuntos disciplinarios y Justicia Penal Militar, no existe el conducto regular.

T I T U L O V

EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA

CAPITULO I Artículo 30

Causales de extinción de la acción disciplinaria

Artículo 30 Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
  1. La muerte del investigado.

  2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. La acción disciplinaria es indesistible.

CAPITULO II Artículos 31 a 33

Prescripción de la acción disciplinaria

Artículo 31 Término de prescripción de la acción. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años

La prescripción de la acción empezará a contarse, para las faltas instantáneas, desde el día de la consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado.

Artículo 32 Prescripción de varias acciones. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
Artículo 33 Renuncia y oficiosidad. Una vez configurado el término de la prescripción, el disciplinado podrá renunciar a la misma

En este caso la acción solo podrá proseguirse por un término máximo de un (1) año, vencido el cual sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisión distinta de la declaratoria de prescripción.

CAPITULO III Artículo 34

Prescripción de la sanción disciplinaria

Artículo 34 Término de prescripción de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados, a partir de la ejecutoria del fallo.

T I T U L O VI

DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

CAPITULO I Artículos 35 a 39

Clasificación y descripción de las faltas

Artículo 35 Clasificación. Las faltas disciplinarias serán clasificadas, como:
  1. Gravísimas...

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