Proyecto de ley 216 de 2003 cámara - 24 de Abril de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451262926

Proyecto de ley 216 de 2003 cámara

PROYECTO DE LEY 216 DE 2003 CÁMARA. por medio de la cual se reglamentan los artículos 125 y 130 de la Constitución Política de Colombia y se expiden normas sobre Carrera Administrativa y Comisión Nacional del Servicio Civil.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

CARRERA ADMINISTRATIVA

CAPITULO I Artículos 1 a 4

Definición, principios y campo de aplicación

Artículo 1º Definición

La Carrera Administrativa es un sistema técnico y reglado de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y el ascenso.

Artículo 2º Principios rectores. Además de los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, la Carrera Administrativa deberá enmarcarse fundamentalmente en los siguientes:

Principio de igualdad. Para el ingreso a los empleos pertenecientes a la carrera se brindará igualdad de oportunidades, sin discriminación de ninguna índole, particularmente por motivos de credo político, raza, religión o sexo; de la misma forma, para el ascenso, la estabilidad y la capacitación de quienes pertenezcan a la carrera, las organizaciones y entidades garantizarán que los empleados participen con criterio de igualdad y equidad.

Principio del mérito. El acceso a los empleos pertenecientes a la carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.

Artículo 3º

Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que desempeñen empleos pertenecientes a la Carrera Administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y sus entes descentralizados; en las corporaciones autónomas regionales; en las personerías y contralorías territoriales, en las entidades públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores; al personal administrativo de las instituciones públicas de Educación Superior que no sean docentes ni directivos docentes; al personal administrativo de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional; a los funcionarios de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, al personal de la Auditoría General de la República, de la Contaduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo y de los órganos autónomos como el Consejo Nacional de Televisión, Comisión Nacional del Servicio Civil, Banco de la República, Superintendencias.

Igualmente, serán aplicables a los empleados del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales y Juntas Administradoras Locales, excepto a quienes ejercen empleos en las unidades de apoyo que requieran los congresistas, diputados y concejales.

Parágrafo. Las disposiciones contenidas en la presente ley no se aplican a los servidores de los órganos que determina la Constitución Política que deben organizar autónomamente las carreras de sus propios servidores, y por lo cual se consideran como de carácter especial para los fines establecidos en el artículo 130 de la misma Constitución, y estos son: La Rama Judicial del Poder Público y la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, la carrera notarial, personal uniformado del Ministerio de la Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Artículo 4º

Sistemas específicos de carrera. Se entiende por sistemas específicos de carrera aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones propias para el desarrollo y aplicación de la Carrera Administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en normas anteriores a la vigencia de la presente ley.

Se encuentran dentro de los sistemas específicos de carrera, los que rigen para el personal que presta sus servicios en la carrera diplomática y consular; docentes de los entes universitarios autónomos; Superintendencia Bancaria; Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; entidades que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec; la Registraduría Nacional del Estado Civil; la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; el de carrera docente y directivos docentes; y los empleados civiles no uniformados que prestan sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Los derechos amparados por las normas legales que contienen estos sistemas, continuarán vigentes para todos los funcionarios inscritos en dichas carreras antes de la vigencia de la presente ley. Los funcionarios de estas entidades que su vinculen con posterioridad a la vigencia de esta ley quedarán sometidos al nuevo sistema de Carrera Administrativa, con las excepciones contempladas en la Constitución y en la ley.

La administración y la vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, organismo que resolverá, en última instancia, sobre los asuntos y reclamaciones que por violación a las normas de carrera deban conocer los organismos previstos en tales sistemas específicos.

Parágrafo 1°. La Comisión Nacional del Servicio Civil no conocerá asuntos de las que tengan el carácter de carreras especiales de acuerdo con la Constitución Política: Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Carrera Notarial, personal uniformado del Ministerio de Defensa, de las fuerzas militares y Policía Nacional.

Parágrafo 2°. La presente ley se aplicará en caso de presentarse vacíos en la normatividad que rige los sistemas especiales y específicos de carrera en los aspectos que sean compatibles con estos sistemas, a los funcionarios que están inscritos en las mismas.

Parágrafo 3°. Continuarán con el sistema específico de Carrera Administrativa, incluyendo los nuevos funcionarios que se vinculen a la carrera docente y directivos docentes, el personal de cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec, y el personal docente y directivos docentes de los entes universitarios autónomos.

CAPITULO II Artículos 5 y 6

Clasificación de los empleos

Artículo 5º Clasificación de los empleos. Todos los empleos de los organismos y entidades del Estado, de las entidades territoriales, del sector central y descentralizado regulado por la presente ley son de carrera, con excepción de:
  1. Los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

  2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los siguientes criterios:

2.1 Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que a continuación se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, así:

2.1.1 En la Administración Central del Nivel Nacional:

Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Director Administrativo, o Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; de Gestión, Subdirector Administrativo, o Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, de Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; Jefe de Oficina o Asesor Jurídico, Jefe de Planeación, Jefe de Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Experto de comisión, Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto.

En la Presidencia de la República los Consejeros del Presidente de la República, Alto Comisionado, Director de Programa Presidencial, Veedor Ciudadano, Secretario de la Presidencia de la República, Director Fondo de Programa, Jefe de Area y los demás comprendidos en el nivel de dirección y de asistencia del Presidente.

En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, además, los siguientes: Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador de Aeropuerto; Gerente Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico de Area y Jefe de Oficina Aeronáutica.

2.1.2 En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:

Presidente; Director o Gerente General o Nacional; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Superintendente; Superintendente Delegado; Intendente; Director de Superintendencia; Secretario General; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Director de Unidad Hospitalaria; Jefe de Oficina o Asesor Jurídico, Jefe de Planeación, Jefe de Prensa o de Comunicaciones; y Jefes de Control Interno y Control Interno...

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