Proyecto de ley 07 de 2003 cámara - 23 de Julio de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451265890

Proyecto de ley 07 de 2003 cámara

PROYECTO DE LEY 07 DE 2003 CÁMARA. por medio de la cual se modifica la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Bogotá, D. C., 20 de julio de 2003

Señor doctor

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

E. S. D.

Señor Secretario:

Presento a usted muy respetuosamente el proyecto de ley \"por medio de la cual se modifica la Ley 80 de 1993, estatuto general de contratación de la administración pública\" con su correspondiente exposición de motivos.

Muy atentamente,

Andrés Uriel Gallego Henao,

Ministro de Transporte.

PROYECTO DE LEY NUMERO 07 DE 2003 CAMARA

por medio de la cual se modifica la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° De la definición de entidades estatales. El artículo 2º de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Para los solos efectos de esta ley:

1. Se denominan entidades estatales:

  1. La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles, y

  2. El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el organismo administrador de los recursos de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales, las Corporaciones Autónomas Regionales, el organismo administrador de la Televisión, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena, las contralorías departamentales y municipales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos;

  3. Las universidades públicas, las cuales se someterán para el desarrollo de su actividad contractual a la presente ley, salvo en aquellas contrataciones relacionadas directamente con su actividad científica, académica y docente, respecto de las que podrán dictar su propio reglamento.

    2. Se denominan servidores públicos:

  4. Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas;

  5. Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de estas.

    3. Se denominan servicios públicos:

    Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.

    Parágrafo 1º. Las asociaciones y cooperativas de entidades territoriales se someterán a la presente ley.

    La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones y cooperativas de entidades territoriales se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares.

    Parágrafo 2º. Las entidades estatales de manera independiente al régimen legal al que estén sometidas y los particulares que administren recursos públicos en relación con estos, deberán aplicar en desarrollo de su actividad contractual, los principios de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política y el deber de selección objetiva.

Artículo 2° De las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes. El artículo 9º de la Ley 80 de 1993 tendrá un inciso 4º del siguiente tenor:

Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene después de la adjudicación y antes de la celebración del contrato, el acto de adjudicación se revocará.

Artículo 3° De la normatividad aplicable a los contratos estatales. El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2º del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.

Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.

Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera.

Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito, personas extranjeras de derecho público, entes gubernamentales extranjeros o con recursos provenientes de cooperación internacional, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. El mismo tratamiento se dará a los recursos de contrapartida vinculados a estas operaciones, en las condiciones que para el efecto señale el reglamento, y a los contratos financiados con recursos de créditos concesionales.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 352 de la Constitución...

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