Proyecto de ley 124 de 2004 cámara - 20 de Agosto de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451278726

Proyecto de ley 124 de 2004 cámara

PROYECTO DE LEY 124 DE 2004 CÁMARA. por medio de la cual se modifica parcialmente el artículo 1° de la Ley 19 de 1987 y se dictan otras disposiciones del Régimen pensional de los Congresistas.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Sin perjuicio de los demás requisitos previstos en la ley, el Congresista que no haya cotizado para su pensión de jubilación en tal calidad, como mínimo cuatro (4) años continuos o discontinuos, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el ingreso base de liquidación será el promedio de los diez (10) últimos años como lo establece el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 2º. Las personas que para tomar posesión del cargo de Congresista, tengan que suspender el cobro de su mesada pensional reconocida por otra entidad de previsión diferente al Fondo de Previsión Social del Congreso, podrán seguir percibiendo por este último, si el lapso de vinculación al Congreso como Congresista, es de cuatro (4) años en forma continua o discontinua.

Parágrafo 1º. El Congresista que haya cotizado un (1) año y menos de cuatro (4) años en tal calidad, reajustarán su pensión teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de los últimos diez (10) años de servicio, incluyendo el tiempo cotizado como Congresista.

Parágrafo 2º. El presente artículo y el parágrafo anterior, también se aplicará para los pensionados por el Fondo de Previsión Social del Congreso diferentes a ex Congresistas.

Artículo 3º. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley solo se podrán efectuar conmutaciones con el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para obtener la pensión de jubilación a cargo de este último, cuando acredite veinte (20) años de servicios o más y su último año de servicio sea en condición de Congresista.

Parágrafo. La liquidación del monto de la conmutación de las personas que acrediten los requisitos exigidos para esta, será del 75% de lo devengado en la fecha en que se desempeñó como Congresista, actualizada conforme lo establece el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

De los honorables Congresistas,

Jaime Amín Hernández,

Representante a la Cámara, departamento del Atlántico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Consideraciones en torno al proyecto

El presente proyecto de ley pretende evitar que los denominados \"carruseles\" tengan efectos pensionales para los suplentes de los miembros de corporaciones públicas de elección popular como el Congreso de la República. Como quiera que la legislación actual no prevé mecanismo alguno para que estas prácticas sean contenidas, se hace necesario que exista una norma especial que impida la continuidad de aquellas.

En aras de contribuir a una mejor gestión de quienes forman parte del Congreso y el mejoramiento de la Corporación, el presente proyecto pretende regular ese importante tema dándole un preciso alcance legal a las mismas.

Antecedentes normativos

Como normas en torno al Régimen Pensional de los Congresistas se pueden citar: Ley 50 de 1886, Ley 6ª de 1945, Decreto 753 de 1974, Ley 33 de 1985, Decreto 2837 de 1986, Ley 19 de 1987, Ley 71 de 1988, Decreto 1622 de 2002 y la Ley 797 de 2003 y en especial el contenido de la Ley 4ª de 1992, los Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994 y 816 de 2002.

Antecedentes jurisprudenciales

Sentencia T-022 de 2001. Corte Constitucional.

En relación con el tema que se estudia, la Corte Constitucional en Sentencia T-022 de 2001se pronunció respecto de las pensiones de los Congresistas y las consecuencias de las mismas al afirmar:

\"Es necesario lograr conciliar el principio según el cual `a trabajo igual pensión igual¿, con los principios de continuidad y universalidad de los servicios públicos. En el caso de la pensión de los Congresistas que ocupa a la Sala, esta armonización adquiere una importancia especial. No sólo por cuanto ellos devengan las más altas pensiones dentro de la estructura actual de los sistemas de prestaciones de los servidores del Estado, y tienen un régimen especial más favorable, sino porque el mecanismo de las suplencias, y la posibilidad de que los suplentes se pensionen como Congresistas aumenta las erogaciones que debe hacer el Fondo de Previsión Social del Congreso. Se enfatiza la necesidad de que exista una relación entre lo que efectivamente constituye el salario de los Congresistas, y la pensión que reciben. Precisamente, este énfasis se debe a que, dentro de un Estado social de derecho, resulta imperativo que haya una relación directa y real entre el trabajo realizado por los parlamentarios y su pensión. Si ello no fuera así, si el monto de la pensión de un Congresista no estuviera íntimamente ligado al trabajo que ha realizado, se estaría vulnerando gravemente el principio de igualdad, en particular, en su acepción en materia laboral `a trabajo igual, salario igual¿. Por otra parte se estaría comprometiendo al trabajo, tanto en su aspecto subjetivo, como derecho y obligación de las personas, como en el objetivo, como principio fundante del Estado social de derecho.\" (Subrayas fuera del texto).

Concepto 1030 de 1997. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 28 de octubre de 1997, con ponencia del actual Fiscal General de la Nación, doctor Luis Camilo Osorio, se pronunció en razón de una consulta realizada por el Ministro de Hacienda del momento respecto de la pensión de los Congresistas, manifestó:

\"El Ministro de Hacienda y Crédito Público formula a la Sala la siguiente consulta:

  1. Resulta jurídicamente admisible la remisión hecha por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 a la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que, además de haber sido una ley expedida para los empleados oficiales, con exclusión expresa de los regímenes especiales (artículo 1°), el artículo 21 del Decreto 2837 de 1986, posterior a dicha ley, expresamente estableció que todo lo relacionado con la pensión de jubilación de los Congresistas, se regiría por \"los artículos 17, letra b) de la ley 6ª de 1945, 7º, 8º, 9º y 10 de la Ley 48 de 1962, 5º de la Ley 5ª de 1969 y 4º de la Ley 4ª de 1966 y normas que las reglamentan, así como por lo dispuesto en materia de reajuste en la Ley 4ª de 1976\", normas estas, anteriores a la expedición de la citada Ley 33 de 1985.

  2. ¿Cuál sería la edad de pensión de los Congresistas cobijados por el régimen de transición del Decreto 1293 de 1994: la establecida en el Decreto 1359 de 1993, remitente a la Ley 33 de 1985, o la prevista...

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