Proyecto de ley 013 de 2006 cámara - 26 de Julio de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451303878

Proyecto de ley 013 de 2006 cámara

PROYECTO DE LEY 013 DE 2006 CÁMARA. por la cual se definen los derechos herenciales de los compañeros permanentes.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 1045 del Código Civil quedará así:
Artículo 1045 Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal o de compañero o compañera permanente.
Artículo 2º El artículo 1046 del Código Civil quedará así:
Artículo 1046 Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge o compañero o compañera permanente

La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.

No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.

Artículo 3º El artículo 1047 del Código Civil quedará así:
Artículo 1047 Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge o compañero o compañera permanente

La herencia se divide la mitad para este y la otra mitad para aquellos por partes iguales.

A falta de cónyuge o compañero o compañera permanente, llevarán toda la herencia los hermanos, y a falta de estos aquel.

Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que simplemente sean paternos o maternos.

Artículo 4º El artículo 1051 del Código Civil quedará así:
Artículo 1051 A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges o compañeros permanentes, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.

A falta de estos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Artículo 5º El artículo 1054 del Código Civil quedará así:
Artículo 1054 En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción conyugal o de compañero o compañera permanente o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes vigentes en el territorio le corresponderían sobre la sucesión intestada de un miembro del territorio.

Los miembros del territorio interesados podrán pedir que se les adjudiquen los bienes del extranjero, en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.

Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un miembro del territorio que deja bienes en un país extranjero.

Artículo 6º El artículo 1073 del Código Civil quedará así:
Artículo 1073

En el testamento se expresará el nombre y el apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la Nación a que pertenece; si está o no avecindado en el territorio y si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio o establecido unión marital de hecho, de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio o unión marital de hecho y de los hijos extramatrimoniales del testador, con distinción de vivos y muertos y el nombre...

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