Proyecto de ley 299 de 2009 cámara - 2 de Abril de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451355518

Proyecto de ley 299 de 2009 cámara

PROYECTO DE LEY 299 DE 2009 CÁMARA. por medio de la cual se establece un mecanismo concreto de reparación a las madres cabeza de familia víctimas de los grupos armados al margen de la ley

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El Estado colombiano asumirá la obligación de educar en forma gratuita, en todos los niveles de educación formal indicados en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994, así como en la educación técnica, tecnológica y universitaria o en la educación para el trabajo y el desarrollo humano a que se refiere la Ley 1064 de 2006, a las mujeres cabeza de familia que hayan quedado viudas, abandonadas por razón del secuestro, toma de rehenes o desaparición forzada de sus esposos o compañeros permanentes, o por cualquier persecución generada por los grupos armados al margen de la ley, y que demuestren carecer de las condiciones económicas para ello.

Este beneficio se extenderá a los hijos de la mujer cabeza de familia que se encuentre en las condiciones indicadas en el inciso anterior.

Artículo 2°.Para el cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo anterior, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación, impartirá la instrucción a las instituciones educativas oficiales dedicadas a la prestación de servicio de educación básica y media, en todo el territorio nacional.

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación, creará los programas necesarios para la financiación en Universidades, instituciones de educación técnica, tecnológica e instituciones dedicadas a la educación para el trabajo y desarrollo humano, públicas o privadas, que garanticen la educación gratuita superior, para las madres cabeza de familia que se encuentren en las condiciones indicadas en el artículo primero de esta ley, así como para sus hijos.

Mediante convenios interadministrativos celebrados con el Ministerio de Educación, las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, podrán concurrir con sus presupuestos, en la financiación de los programas de educación contemplados en esta ley.

Parágrafo.El Gobierno Nacional, a través de la entidad que designe, deberá mantener actualizado un registro estadístico de las madres cabeza de familia convertidas en tales por razón de actos delictivos de grupos armados al margen de la ley, y de sus hijos, sean desplazados o no.

Artículo 3°.La calidad de madre cabeza de familia, la condición de ser víctima de los grupos armados al margen de la ley y la carencia de medios económicos para suplir la educación de sus hijos, se acreditarán en la misma forma indicada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo. El parentesco se acreditará con copia del Registro Civil de Nacimiento de sus hijos.

Artículo 4°.Las pruebas indicadas en el artículo anterior, serán presentadas por la madre cabeza de familia víctima de los grupos armados ilegales, o por sus hijos beneficiados, junto con los demás requisitos establecidos para el proceso de matrícula, ante el Ministerio de Educación Nacional o la Entidad adscrita a la cual le delegue esta función.

Queda prohibido el cobro de algún emolumento como requisito para acceder a los beneficios de esta ley, cualquiera sea su denominación.

Artículo 5°. Los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional, los directivos docentes y docentes de las instituciones educativas, no podrán establecer medidas discriminatorias en contra de las madres cabeza de familia víctimas de los grupos armados al margen de la ley, ni de sus hijos.

Artículo 6°.Las mujeres que hayan faltado a la verdad con el propósito de acceder a los beneficios educativos consagrados en esta ley, quedarán sujetas a la responsabilidad penal derivada de sus actos. En tal caso, la institución educativa oficial estará facultada para cobrar a la persona que aportó las pruebas falsas, todos los emolumentos derivados de matrículas, pensiones, etc., dejadas de percibir.

Artículo 7°.Los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional o de la Entidad adscrita que se delegue, los directivos docentes o docentes que incumplan las obligaciones establecidas en esta ley, incurrirán en falta disciplinaria y serán sancionados con la destitución, para lo cual se respetará el debido proceso establecido en el Código Disciplinario Unico.

Artículo 8°. Los beneficios consagrados en esta ley, no excluyen el acceso a los mecanismos de apoyo consagrados en la Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008, consagrados para las madres cabeza de familia.

Artículo 9°. El Ministerio de Educación deberá presentar, entre el 1º y el 10 de marzo de cada año, ante las Comisiones Constitucionales Permanentes de Cámara y Senado encargadas de asuntos de la mujer y la familia, una rendición de cuentas sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley.

Artículo 10.La implementación de la presente ley será con cargo a los recursos ya apropiados para la presente vigencia y a los previstos en el Marco Fiscal de Mediano Plazo para las vigencias venideras, de conformidad con los principios presupuestales aplicables.

Artículo 11.La presente ley rige a partir de su promulgación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

La Representantes a la Cámara, Gloria Stella Díaz Ortiz y los Senadores Manuel Virgüez Piraquive y Alexandra Moreno Piraquive.

EXPOSICION DE MOTIVOS

1. El Derecho a la Dignidad Humana.

En el siglo XVI, filósofos tan importantes como Emmanuel Kant y Federico Hegel, reflexionaron ampliamente sobre el ser humano y conceptuaron que la base fundamental del respeto de sus derechos partía de la dignidad humana, el reconocimiento jurídico, la consecución de la felicidad y la responsabilidad en lo político. En la segunda formulación del Imperativo, en la Fundamentación de la metafísica de las costumbres, dijo Kant: ¿Obra de tal modo que trates a la humanidad, tanto en tu persona como en la de cualquier otro, nunca meramente como un medio, sino que, en todo momento, la trates también como a un fin¿. Y en la tercera insiste en el mismo sentido: ¿Pues los seres racionales están todos bajo la ley de que cada uno debe tratarse a sí mismo y debe tratar a todos los demás nunca meramente como medio, sino siempre a la vez como fin en sí mismo. De este modo, surge un enlace sistemático de seres racionales por leyes objetivas comunes, esto es un reino, el cual, dado que estas leyes tienen por propósito precisamente la referencia de estos seres unos a otros como fines y medios, puede llamarse un reino de los fines¿.

A partir de la segunda mitad del siglo XX, numerosas constituciones políticas hacen referencia explícita al respeto de la dignidad humana como fundamento último de los derechos enumerados y como la finalidad esencial del Estado de Derecho. En tal sentido, se destaca la Constitución alemana de 1949, que como reacción a las atrocidades cometidas durante el régimen nazi, establece en su artículo 1° que: ¿La dignidad humana es intangible. Los poderes públicos tienen el deber de respetarla y protegerla¿.

Nuestra Constitución Política no ha sido la excepción en el reconocimiento expreso de este derecho fundamental, cuando, desde su primer artículo, lo enarbola como un principio fundante del Estado, con este texto:

¿Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general¿.

Nuestra Corte Constitucional ha sido rica en el examen del derecho a la dignidad humana, indicando con detallada filigrana, los elementos que componen este concepto. En los siguientes términos se expresó nuestra Alta Corporación, en la Sentencia T¿917 de 2006, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa:

¿Como lo ha reconocido en diversas oportunidades la Corte Constitucional el concepto de dignidad humana[1][17] ¿(i) es un principio fundante del ordenamiento jurídico y en este sentido tiene una dimensión axiológica como valor constitucional, (ii) es un principio constitucional y (iii) tiene el carácter de derecho fundamental autónomo[2][18]¿. En el contexto de la dignidad humana como principio y derecho la Corte ha sostenido que la protección de la Carta se refiere a ¿(i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)[3][19]¿.

Y con anterioridad, la misma Corte había definido la dignidad humana, en términos kantianos, de esta manera:

¿La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es ¿un fin en sí misma¿. Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico[4][20]¿.

Así las cosas, además de reconocer que el concepto de dignidad humana es un principio constitucional que tiene el carácter de derecho fundamental autónomo, que tiene el ser humano por el solo hecho de ser tal, este tiene tres formas de protección, que son: El vivir como se quiere, el vivir bien y el vivir sin recibir humillaciones. Conjugando estos tres componentes, bien...

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