Proyecto de ley 210 de 2009 cámara - 10 de Noviembre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451372846

Proyecto de ley 210 de 2009 cámara

PROYECTO DE LEY 210 DE 2009 CÁMARA. por medio de la cual se modifican y adicionan algunos artículos de la Ley 906 de 2004 en relación con el régimen de la extradición

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Agréguese como nuevo inciso a los artículos 196 y 201 de la Ley 5ª de 1992, el siguiente:

¿La ley una vez sancionada y promulgada deberá incluir el nombre del autor o autores del proyecto de ley que le haya dado origen¿.

Artículo 2°. El artículo 258 de la Ley 5ª de 1992, quedará así:

Artículo 258. Solicitud de informes por los Congresistas. Los Senadores y Representantes pueden solicitar cualquier informe a los funcionarios autorizados para expedirlo, en ejercicio del control que corresponde adelantar al Congreso. En los cinco (5) días siguientes deberá procederse a su cumplimiento; su omisión constituye falta gravísima de conformidad con el artículo 48 numeral 2 de la Ley 734 de 2002.

Artículo 3°. El artículo 259 de la Ley 5ª de 1992, quedará así:

Artículo 259. Incumplimiento en los informes. El no presentarse oportunamente, en los términos establecidos, los informes obligatorios o los que se soliciten, acarrea consecuencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. En tratándose de Ministros del Despacho, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos se aplicarán las disposiciones especiales de control político o se podrá proponer la moción de censura, cuando se incumplan en una legislatura más de tres (3) solicitud de informes.

Artículo 4°. El artículo 260 de la Ley 5ª de 1992, quedará así:

Artículo 260. Solicitud de documentos. Cuando las Cámaras legislativas o sus Comisiones necesitaren para el despacho de los negocios que estuvieren atendiendo, documentos existentes en algún Ministerio o en otra oficina o archivo público, el Presidente así lo manifestará a la respectiva autoridad quien dispondrá su envío oportuno, a más tardar en los diez (10) días siguientes, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos anteriores.

Artículo 5°. Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Guillermo Antonio Santos Marín,

Representante a la Cámara.

EXPOSICION DE MOTIVOS

De conformidad con el artículo 200 constitucional, Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso: ¿concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución¿.

De igual forma el artículo 154 de la Constitución establece que: ¿las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución¿¿. Por su parte el artículo 196 dispone que aprobado un proyecto por ambas Cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley.

En este punto cabe destacar que la doctrina ha señalado que la acepción para la palabra promulgación aplicable en la especie es aquella consistente en ¿el acto por el cual el Jefe de Estado atestigua o certifica al cuerpo social la existencia de la ley y ordena su ejecución.¿ (Alessandri, Somarriva, Vodanovic. ¿Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General. Tomo Primero¿. Quinta Edición. Editorial...

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