Proyecto de ley 073 de 2010 cámara - 31 de Agosto de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451386298

Proyecto de ley 073 de 2010 cámara

PROYECTO DE LEY 073 DE 2010 CÁMARA. por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995 y se dictan otras disposiciones, en relación con el Deporte Profesional

El Congreso de la República

DECRETA:

TÍTULO I

POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY 181 DE 1995

Artículo 1º. El artículo 29 de la Ley 181 de 1995, quedará así:

Artículo 29. Los clubes con deportistas profesionales deberán organizarse como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro de las previstas en el Código Civil o sociedades anónimas de que trata el Código de Comercio.

Las acciones que emitan las sociedades mencionadas, preferiblemente serán objeto de oferta pública en los términos del artículo 1.1.2.1 y 1.1.2.2, de la resolución número 400 de 1995 de la Superintendencia Financiera o la norma que la modifique, sustituya o derogue, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 388 del Código de Comercio. La negociación de dichas acciones podrá realizarse a través de la Bolsa de Valores.

Parágrafo 1°.Ninguna persona natural o jurídica podrá poseer más del 20% de los títulos de afiliación o aportes de los clubes deportivos profesionales organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro. En caso de que dichos clubes estén constituidos como sociedades anónimas, para efectos de la titularidad de acciones se aplicará la prohibición consagrada en el inciso 3° del artículo 457 del Código de Comercio, o de la norma que lo modifique, sustituya o derogue.

Parágrafo 2°. Ninguna persona natural o jurídica podrá tener títulos de afiliación, aportes o acciones en más de un club del mismo deporte, directamente o por interpuesta persona.

Parágrafo 3°. Los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro, podrán convertirse en sociedades anónimas de las previstas en el Código de Comercio, conforme a los requisitos que se establezcan en la ley.

Artículo 2º. El artículo 30 de la Ley 181 de 1995, quedará así:

Artículo 30. Los clubes con deportistas profesionales organizados como sociedades anónimas, deberán tener como mínimo cinco (5) accionistas.

El número mínimo de asociados de los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro, estará determinado por el aporte inicial, de acuerdo con los siguientes rangos:

Aporte inicial

Número de asociados

De 100 a 1.000 salarios mínimos

250

De 1.001 a 2.000 salarios mínimos

1.000

De 2.001 a 3.000 salarios mínimos

2.000

De 3.001 en adelante

3.000

El salario mensual base para la determinación del número de asociados, será el vigente en el momento de la constitución o de su adecuación a lo previsto en este artículo.

Parágrafo 1°. Sin perjuicio del monto del capital autorizado, en ningún caso los clubes con deportistas profesionales constituidos como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro podrán tener un capital suscrito y pagado inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales. El salario mensual base para los efectos aquí previstos, será el vigente en el momento de la constitución o de la conversión, de acuerdo a lo establecido en la ley.

Parágrafo 2°. El monto mínimo exigido como aporte inicial o capital suscrito para los clubes con deportistas profesionales, sin importar su forma de organización, deberá mantenerse durante todo su funcionamiento, cualquier disminución en el mismo constituirá causal de disolución.

Parágrafo 3°. Los clubes de fútbol profesional que a la entrada en vigencia de la presente ley continúen organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro, en ningún caso podrán tener un aporte inicial, ni un número inferior de asociados según lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley.

Las corporaciones o asociaciones deportivas tendrán que acreditar la real existencia de sus asociados según lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley. El no cumplimiento de esta disposición será causal de disolución.

No obstante, los asociados podrán evitar la disolución adoptando las modificaciones que sean del caso, de acuerdo a las reglas prescritas para las reformas estatutarias y a lo previsto en la presente ley, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia de la causal.

Artículo 3°. El artículo 31 de la Ley 181 de 1995 quedará así:

Artículo 31. Los Clubes Deportivos Profesionales y del Deporte Aficionado deberán remitir a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información correspondiente a los siguientes reportes:

a) Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS): Los sujetos obligados deberán remitir de manera inmediata cualquier información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus socios...

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