Proyecto de ley 183 de 2011 cámara - 15 de Marzo de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451395458

Proyecto de ley 183 de 2011 cámara

PROYECTO DE LEY 183 DE 2011 CÁMARA. por la cual se unifica el procedimiento de jurisdicción coactiva en las contralorías.

Artículo 1°. Objeto. El objeto del proceso de jurisdicción coactiva es el de dotar a las contralorías de instrumentos eficaces para cobrar los créditos fiscales y demás obligaciones que nacen de los alcances líquidos de dinero, contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente ley o cualquier otra norma, exigibles a favor de la Nación-Contraloría General de la República y demás contralorías.

Artículo 2°. Procedimiento de jurisdicción coactiva. Para hacer efectivos los créditos fiscales y demás obligaciones que se encuentran determinados en un título ejecutivo a favor de las contralorías en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, deberá seguirse el procedimiento de jurisdicción coactiva aquí descrito.

Parágrafo 1º. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicará en cuanto fueren compatibles con este régimen, las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera del Código Contencioso Administrativo y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.

Parágrafo 2º. De la ejecución en materia de contratos. Salvo lo establecido en el Código Contencioso Administrativo para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.

Artículo 3°. Competencia funcional. Los contralores para exigir el cobro coactivo por las deudas fiscales podrán delegar el ejercicio de esta atribución en la dependencia que de acuerdo con su organización y funcionamiento de la entidad se cree para este efecto.

Artículo 4°. Competencia territorial. Para efectos de la competencia territorial, en los casos a que haya lugar según lo descrito en el artículo anterior, será competente el funcionario ejecutor del lugar en donde se hayan originado los respectivos títulos ejecutivos o el del domicilio del deudor, para este último caso deberá tenerse certeza del domicilio previo al auto de abocar conocimiento, una vez ejecutoriada esta providencia, no habrá lugar a cambio de radicación.

Parágrafo. Las citaciones y notificaciones se podrán realizar directamente por el funcionario ejecutor competente a la dirección del lugar, donde se encuentre el deudor o mediante colaboración de cualquier dependencia diferente a la de la sede del funcionario ejecutor competente. Los recursos y demás impugnaciones se podrán presentar, en el lugar que el deudor señale para estos efectos, mediante el apoyo de las dependencias o secretarías comunes que puedan crearse para tal efecto en la entidad ejecutante.

Artículo 5°. Conformación de las dependencias de Jurisdicción Coactiva. Las dependencias de Jurisdicción Coactiva en las contralorías, estarán conformadas por un funcionario ejecutor que será el superior jerárquico de cada dependencia, quien tendrá las mismas funciones que le corresponden al juez civil en los procesos ejecutivos según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; por uno o más abogados sustanciadores, quienes adelantarán e impulsarán los procesos y sustanciarán las providencias y demás actos para la firma del funcionario ejecutor, y por un Secretario quien realizará las funciones asignadas a estos en el Código de Procedimiento Civil.

Parágrafo. Podrá conformarse Grupos de Secretaría Común que cumplan con las funciones secretariales del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 6°. Prestan mérito ejecutivo:

  1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las contralorías, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

  2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las contralorías, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

  3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual, cuando no ha sido posible recaudarlas directamente por la entidad a través de los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía o de cualquier otro medio para obtener el pago.

  4. Las demás garantías que a favor de las contralorías, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

  5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.

  6. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas, una vez vencido cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria, término concedido para su pago sin intereses.

  7. Las resoluciones sancionatorias en firme y ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas, una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y el mismo no se hiciere por el sancionado.

  8. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a los fallos con responsabilidad fiscal, en las que no se aplicarán las prescripciones del Código de Comercio.

  9. Los actos administrativos en firme y ejecutoriados, que impongan multas por faltas disciplinarias a funcionarios o ex funcionarios de las contralorías.

  10. Las resoluciones en firme y debidamente ejecutoriadas que ordenan, a favor de la Nación, el reintegro de las sumas percibidas por quienes reciban más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, una vez transcurrido el plazo para su pago y el mismo no se hiciere por el procesado.

  11. Las resoluciones que declaran el incumplimiento del pago de la tarifa fiscal o cuota de fiscalización impuesta a los sujetos de control fiscal de las contralorías, una vez se encuentren en firme y ejecutoriadas.

  12. Las demás acreencias a favor de las contralorías, que señalen las respectivas normas para que sean cobradas por jurisdicción coactiva.

    Artículo 7°. Ejecutoria de los actos administrativos y demás providencias. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos y demás providencias que sirven de fundamento al cobro coactivo:

  13. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

  14. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

  15. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

  16. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

  17. Desde el día siguiente al de la protocolización para el silencio administrativo positivo de que trata el Código Contencioso Administrativo.

    Artículo 8°. Mandamiento de pago. El funcionario ejecutor para exigir el cobro coactivo, proferirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses moratorios desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, señalando su tasa y demás modalidades, en un término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta resolución.

    Artículo 9°. Notificación del mandamiento ejecutivo. Para la notificación personal del mandamiento ejecutivo al deudor o a su representante o apoderado, se le citará por medio de comunicación enviada por correo certificado a la dirección que obra en el expediente en que se constituyó el respectivo título ejecutivo, en caso de no existir dirección en dichos procesos, se citará a la dirección registrada por las oficinas de impuestos; en su defecto, a la dirección que le suministre las entidades públicas o privadas, y a falta de ella se hará la notificación por medio de publicación en un periódico de circulación nacional o regional, según el caso, la cual sea más efectiva su consulta.

    Si el citado no se presenta al despacho del funcionario ejecutor o de la Secretaría Común, según el caso, a recibir la notificación personal dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha de envío del correo, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo certificado. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. En caso de existir bienes embargados o por embargar dejados por el deudor fallecido, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, para notificar el mandamiento ejecutivo.

    Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor, y habrá lugar a la acumulación de procesos a partir de la notificación de la resolución del mandamiento de pago y siempre que no se haya fijado fecha para el remate de los bienes embargados. Podrán acumularse procesos de distintos títulos a que hace referencia la presente ley.

    Artículo 10. Responsabilidad solidaria de los socios por los fallos con responsabilidad de la sociedad. En los títulos ejecutivos cuyo origen sean fallos con responsabilidad fiscal, que se adelante contra una persona jurídica en sociedades limitadas, los socios, copartícipes, asociados, cooperados y comuneros, responden solidariamente, a prorrata de sus aportes en la sociedad.

    El deudor solidario deberá ser citado oportunamente al proceso de responsabilidad fiscal, por lo que deberá proferirse el título ejecutivo determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor solidario, cuando se presente la situación descrita en este artículo.

    Artículo 11. Recursos en el procedimiento administrativo de cobro. Las actuaciones administrativas realizadas en el...

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