Proyecto de Ley Estatutaria 053 de 2014 Cámara - 12 de Agosto de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 524045938

Proyecto de Ley Estatutaria 053 de 2014 Cámara

por medio de la cual se reforma el Código Electoral, la Ley 1437 de 2011, la Ley 996 de 2005 y la Ley 130 de 1994 y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es establecer medidas que fortalezcan el sistema electoral con el fin de garantizar transparencia del proceso electoral en Colombia.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 12 del Decreto 2241 de 1986, así:

Artículo 12. El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:

1. Designar sus delegados para que realicen los escrutinios.

2. Conocer y decidir los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.

3. Ejercer sus facultades de revisión, en procura de la verdad electoral; bien de manera oficiosa, o por solicitud que no podrá ser denegada en ningún evento; por cualquier causa que genere duda sobre el desarrollo del respectivo proceso electoral o el escrutinio efectuado por sus delegados, sin preclusividad de instancia y sin exclusión de cualquier causa originada por situaciones de hecho o de derecho acaecidas antes o durante las elecciones, y que afecten a estas, o se presenten durante los escrutinios.

4. Emplear para el cumplimiento de sus funciones, todos los medios y técnicas de indagación investigación y probatorios que conduzcan a garantizar la verdad electoral, incluyendo pruebas documentales y periciales, entre otras.

5. Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente.

6. Expedir su propio reglamento.

7. Nombrar y remover sus empleados.

8. Aprobar su presupuesto y administrar los recursos que la Nación le asigne.

9. Las demás que le atribuyan la Constitución y la ley.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 26 del Decreto 2241 de 1986, así:

Artículo 26. El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones:

1. Dirigir el funcionamiento de todas las dependencias de la Registraduría Nacional.

2. Organizar el proceso electoral, en lo que corresponda a la preparación y celebración de la jornada de elecciones.

3. Señalar y supervisar el trámite para la expedición de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad.

4. Crear, fusionar, suprimir cargos y señalar las asignaciones correspondientes.

5. Nombrar los registradores departamentales, en cargos de carácter de libre nombramiento y remoción.

6. Disponer el movimiento del personal de las oficinas centrales de la Registraduría.

7. Dictar las medidas relativas a la preparación, tramitación, expedición de duplicados, rectificación, altas, bajas y cancelaciones de cédulas y tarjetas de identidad.

8. Dictar y hacer conocer las resoluciones que fijen los términos para la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales al respectivo Registrador del Estado Civil.

9. Elaborar el presupuesto de la Registraduría.

10. Autorizar el pago de viáticos y gastos de transporte y reconocer y ordenar el pago de los demás gastos, a nivel nacional, que afecten el presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

11. Suscribir los contratos administrativos que deba celebrar la Registraduría Nacional.

12. Resolver los desacuerdos que se susciten entre los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y entre los Registradores Distritales de Bogotá.

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 164 del Decreto 2241 de 1986, así:

Artículo 164. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, realizarán el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá efectuarse sin que medie requisito adicional a la petición, la cual no necesitará motivación alguna, y no podrá ser denegada por ninguna causa.

El recuento se realizará sobre todos los votos depositados en la mesa por la corporación pública sobre la que se presenta la inconsistencia o la reclamación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación.

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 174 del Decreto 2241 de 1986, así:

Artículo 174. Terminados los escrutinios distritales y municipales; los Registradores, acompañados de miembros uniformados de la fuerza pública, conducirán y entregarán, bajo recibo y con indicación de hora y fecha, a los Delegados del Registrador Nacional en sus oficinas de la respectiva capital de Circunscripción, las actas de esos escrutinios y demás documentos electorales, para que inmediatamente sean introducidos por los claveros en la respectiva arca triclave, de todo lo cual quedará constancia en un acta.

Los testigos electorales tendrán el derecho de acompañar al Registrador y a la fuerza pública en el acto del transporte y ninguna autoridad podrá impedir la vigilancia ejercida por tales testigos, y la violación de ese derecho implicará causal de mala conducta.

Una vez concluido el escrutinio, los votos, actas y demás documentos electorales quedarán bajo la custodia de la Delegación Departamental, y su conservación y autenticidad serán responsabilidad directa de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil por el término de cinco (5) años.

Sin perjuicio de las responsabilidades penales que se configuren, la pérdida de los votos o tarjetones o tarjetas electorales, y demás documentos electorales constituirá falta gravísima, de la que será responsable el servidor o los servidores públicos sobre quienes durante el lapso de los cinco (5) años de conservación recaiga la custodia de los mismos.

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 185 del Decreto 2241 de 1986, así:

Artículo 185. Firmadas las actas correspondientes y expedidas las credenciales, por los Delegados del Consejo y sus Secretarios, todos los documentos que se hayan tenido presente, junto con los originales de los registros y actas por ellos producidos, se conservarán y custodiarán en el archivo de la Delegación Departamental, bajo la responsabilidad solidaria de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Pero aquellos documentos que se relacionen con las apelaciones concedidas en dicho escrutinio serán entregados al Consejo Nacional Electoral por uno de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.

Una vez concluido el escrutinio, los votos, actas y demás documentos electorales quedarán bajo la custodia de la Delegación Departamental, y su conservación y autenticidad serán responsabilidad directa de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil por el término de cinco (5) años.

Sin perjuicio de las responsabilidades penales que se configuren, la pérdida de los votos o tarjetones o tarjetas electorales, y demás documentos electorales constituirá falta gravísima, de la que será responsable el servidor o los servidores públicos sobre quienes durante el lapso de los cinco (5) años de conservación recaiga la custodia de los mismos .

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 193 del Decreto 2241 de 1986, así:

Artículo 193. Las reclamaciones de que trata el artículo anterior, podrán presentarse por primera vez en cualquier etapa del proceso escrutador, incluso en las que correspondan al Consejo Nacional Electoral. Contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicho Consejo. Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos de los recursos del mismo.

Encontrándose probada la causal señalada en la reclamación, el Consejo Nacional Electoral o sus Delegados no podrán negarse a cumplir con la verificación y, en todo caso, realizarán el recuento de votos.

Artículo 8°. Con cuatro (4) meses de anticipación a los comicios electorales y hasta que se finalice el proceso de escrutinio, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, y la Contraloría General de la República, dispondrán funcionarios para que hagan seguimiento al proceso electoral.

Durante el día de los comicios electorales y hasta terminar el proceso de escrutinio, delegados de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación harán presencia en los lugares donde se adelantan los procesos electorales para verificar la transparencia de los mismos y para recibir y remitir las denuncias pertinentes frente a las irregularidades que se presenten.

Artículo 9°. Será obligatoria la realización de auditorías e interventorías, externas al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre todas las adquisiciones y procesos de automatización y sistematización de información requeridos durante el proceso electoral, incluidos los escrutinios y los procedimientos de transmisión.

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