Proyecto de ley número 132 de 2021 Senado, por medio del cual se prohíbe en el territorio nacional la exploración y/o explotación de los Yacimientos No Convencionales (YNC) de hidrocarburos y se dictan otras disposiciones - Proyectos Legislativos del Congreso - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 883982694

Proyecto de ley número 132 de 2021 Senado, por medio del cual se prohíbe en el territorio nacional la exploración y/o explotación de los Yacimientos No Convencionales (YNC) de hidrocarburos y se dictan otras disposiciones

Número de Iniciativa en el Senado132/2021
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 1024 Bogotá, D. C., jueves, 19 de agosto de 2021 EDICIÓN DE 43 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 132 DE 2021
SENADO
por medio del cual se prohíbe en el territorio nacional
la exploración y/o explotación de los Yacimientos No
Convencionales (YNC) de Hidrocarburos y se dictan
otras disposiciones.
PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY No. DE 2021
Por medio del cual se prohíbe en el territorio nacional la exploración y/o explotación de los Yacimientos
No Convencionales (YNC) de hidrocarburos y se dictan otras disposiciones
PROYECTO
DE
LEY
N
O
.
“Por medio del cual se prohíbe en el territorio nacional la exploración y/o explotación
de los Yacimientos No Convencionales (YNC) de hidrocarburos y se dict an otras
disposiciones”
* * *
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Prohíbase en todo el país la exploración y explotación de hidrocarburos
provenientes de Yacimientos No Convencionales del tipo Roca Generadora, Arenas
Bituminosas a cielo abierto, Gas Metano Asociado a Mantos de Carbón e Hidratos de
Metano.
Parágrafo 1. La prohibición prevista en esta disposición es una medida legal fundada en el
principio constitucional de precaución para la protección del medio ambiente y la salud de
las actuales y futuras generaciones; la prevención de conflictos socio ambientales asociados
a estas actividades; y, para contribuir al cumplimiento efectivo de las metas del Acu erdo de
París aprobado mediante Ley 1844 de 2017.
Artículo 2. Se prohíbe también la exploración y explotación de hidrocarburos en
Yacimientos No Convencionales mediante la tecnología del fracturamiento hidráulico
multietapa en pozos de cualquier configuración.
Artículo 3. Contratos y licencias. A partir de la expedición de la presente ley no se podrán
suscribir u otorgar contratos, concesiones, licencias o permisos ambientales, para la
exploración y explotación de los Yacimientos No Convencionales (YNC) de hidrocarburos
indicados en el Art. 1, ni para el empleo de las técnicas expresamente prohibidas en el Art. 2
de la presente ley.
Parágrafo. Las prohibiciones dispuestas en la presente ley, no aplicarán para los contratos y
licencias ambientales ya otorgadas, vigentes al momento de expedición de la presente ley.
Artículo 4: Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderán como:
PROYECTO DE LEY No. DE 2021
Por medio del cual se prohíbe en el territorio nacional la exploración y/o explotación de los Yacimientos
No Convencionales (YNC) de hidrocarburos y se dictan otras disposiciones
1. Fracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal FH-PH. Se
entiende por Fracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal FH-PH la
técnica con la cual se realiza la inyección, en una o varias etapas, de un fluido compuesto por
agua, propante y aditivos a presiones controladas con el objetivo de generar o inducir
fracturas en las rocas que componen el yacimiento, las cuales facilitan el flujo de los fluidos
de la formación productora al pozo perforado horizontalmente.
2. Yacimientos No Convencionales (YNC) de hidrocarburos. S e entiende por Yacimiento
No Convencional de hidrocarburos la formación rocosa que tiene la capacidad de almacenar
y generar simultáneamente hidrocarburos que se encuentran en unas condiciones que no
permiten el movimiento del fluido por su alta viscosidad o por las propiedades petrofísicas
del medio rocoso en el que se encuentra y sobre el cual debe realizarse una estimulación para
mejorar las condiciones de movilidad y recobro de hidrocarburos.
3. Pasivo ambiental. Son los impactos ambientales negativos ubicados y delimitados
geográficamente, que no fueron oportuna o adecuadamente mitigados, compensados,
corregidos o reparados; causados por actividades antrópicas y que pueden generar un riesgo
a la salud humana o al ambiente.
Artículo 5. Principios. Para los fines de la presente ley deberán aplicarse los principios
contenidos en el artículo 1 de la Ley99 de 1993, el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, la
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente, y el Desarrollo y los tratados, convenios y
protocolos internacionales sobre medio ambiente y derechos humanos, en especial los
siguientes:
1. Principio de precaución. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible al ambiente y
la salud pública, la falta de certeza científica absoluta sobre la relación causal entre la
actividad y el daño y su probabilidad de ocurrencia o magnitud no deberá utilizarse como
razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedirlo.
2. Principio de prevención. Cuando exista conocimiento de los riesgos o daños que pueda
ocasionar el desarrollo de proyectos, obras o actividades, las autoridades competentes
deberán adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con el fin de reducir
sus repercusiones o de evitarlas.
3. Principio de progresividad y de no regresividad. Las entidades estatales no podrán
disminuir los niveles de protección ambiental y social previstos en la presente ley y
Página 2 Jueves, 19 de agosto de 2021 Gaceta del Congreso 1024
propenderán por mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos económicos,
sociales, culturales y ambientales de las comunidades locales y de la naturaleza.
4. Principio de prevención del riesgo. El Estado y los particulares actuarán de manera
compartida, pero diferenciada, a fin de evitar las amenazas, la generación de riesgo y de
pasivos ambientales y sociales ante el desarrollo de actividades antrópicas, de manera que se
disminuya la vulnerabilidad de las personas, los medios de subsistencia y los recursos
naturales.
5. Principio de priorización del agua para la vida. El agua es un bien común, social y
cultural imprescindible para la vida humana y del ambiente. Su carácter finito y vulnerable
convierte en imperativo global y nacional la priorización de sus usos para garantizar el
derecho al agua en términos de acceso, calidad y disponibilidad para toda la población y para
no obstaculizar sus funciones vitales en los ecosistemas y en la conservación de la
biodiversidad, lo cual requiere de la protección especial de los ecosistemas estratégicos
hídricos como los páramos, humedales, ríos, lagunas, aguas subterráneas, glaciares, mares y
otros.
6. Principio de rigor subsidiario: Las autoridades competentes del nivel regional,
departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía
normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias y cuando las circunstancias
locales especiales así lo ameriten podrán hacer más rigurosas, pero no más flexibles las
normas y medidas de policía ambiental. Es decir, aquellas normas que las autoridades
medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y
movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente
natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para
la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el
ejercicio de determinada actividad por la misma causa.
7. Principio de solidaridad intergeneracional. Se salvaguardarán los derechos al ambiente
sano, a la diversidad biológica y cultural, al agua y al alimento de las próximas generaciones
y se tomarán todas las medidas y alternativas posibles para evitar que las demandas de las
actuales generaciones se satisfagan en detrimento de los derechos de las futuras,
especialmente por efecto de la crisis climática y la degradación de los ecosistemas.
8. Principio de acción climática efectiva. Las intervenciones territoriales en materia
energética se alinearán de manera efectiva con las metas establecidas en el Acuerdo de París,
especialmente aquellas relacionadas con la urgente salvaguarda la resiliencia de los
ecosistemas a los cambios del clima y proteger a las actuales y futuras generaciones frente a
eventos climáticos y sus impactos relacionados, así como con la necesidad de mantener el
aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2ºC, y en lo posible por debajo
de 1.5ºC, con respecto a niveles preindustriales.
Artículo 6. Informes sobre técnicas aplicadas. Dentro de los 6 meses siguientes a la
expedición de esta ley la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales modificarán las Formas Oficiales de Reporte para Hidrocarburos para
indicar las técnicas empleadas y el tipo de yacimiento explotado, en el curso de sus
actividades extractivas o de investigación; las formas donde se presente esa información
serán públicas.
Parágrafo. Para el cumplimiento y el monitoreo de la obligación anterior, los concesionarios
y autoridades deberán usar las Formas Oficiales de Reporte para Hidrocarburos.
Artículo 7. Informe del estado de las actividades de exploración y explotación de
hidrocarburos. Los Ministerios de Minas y Energía, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y
de Salud, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH- y la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales -ANLA- y las entidades que hagan sus veces, deberán elaborar y presentar al
Congreso de la República, los organismos de control y la ciudadanía, en un término
improrrogable de dos (2) años, un informe de los pasivos ambientales que han ocasionado
las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos convencionales
y no convencionales que se han adelantado en el país.
Parágrafo 1. El informe deberá contener un plan de acción para corregir, mitigar y
compensar los pasivos y daños ambientales identificados, producto de la exploración y
explotación de yacimientos convencionales y no convencionales. Este plan deberá incluir
instituciones responsables y un plan presupuestal que deberá contar con un trazador.
Parágrafo 2. El informe al que se refiere el presente artículo deberá construirse con la
participación activa y efectiva de las comunidades afectadas, la academia, lo s entes de control
y organizaciones de la sociedad civil.
Artículo 8. Sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley dará lugar a la
imposición de las medidas preventivas y sancionatorias previstas en la Ley 1333 de 2009 o
la que la modifique o sustituya, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que haya
lugar en materia penal, fiscal y disciplinaria.
Artículo 9. Acción climática efectiva. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
el Ministerio de Minas y Energía, la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-, la
Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, la Agencia Nacional de Minería -ANM-, el
Departamento Nacional de Planeación -DNP-, y el Ministerio de Hacienda, o las entidades
que hagan sus veces, deberán elaborar, de manera participativa, en el término de dos (2) años
contados a partir de la expedición de la presente ley, una Política Pública de acción climática
efectiva que incluya un plan de diversificación energética y promoción de energías
renovables que logren de manera gradual la sustitución de la explotación y exportación de
combustibles fósiles. La política deberá establecer las metas progresivas medibles cada dos
años con un horizonte de disminuir la exportación en un 80% en 10 años y la explotación en
un 50% en el mismo periodo de tal manera que se prioricen los usos para las economías
locales y la transición energética.
Parágrafo 1: El diseño de la Política Pública debe estar acorde a los tratados, convenios y
protocolos internacionales sobre medio ambiente y derechos humanos, y será la base de
medidas de política pública que, gradual y progresivamente, permitan materializar el
abandono de la explotación de combustibles fósiles en el país.
Parágrafo 2: Será obligación de las entidades competentes presentar ante el Congreso de la
República cada dos (2) años, informes detallados de la ejecución de los recursos destinados
al desarrollo del documento CONPES, incluyendo valoración de los logros obtenidos en el
marco de las metas del Acuerdo de París y los Objetivos de Desarrollo Sostenible.
Artículo 10. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
De los y las Congresistas,
Angélica Lozano Correa
Senadora de la República
Iván Cepeda Castro
Senador de la República
Antonio Sanguino Paez
Senador de la República
Gustavo Bolívar
Senador de la República
Jorge Eduardo Londoño
Senador de la República
Guillermo García Realpe
Senador de la República
Juan Carlos Lozada Vargas
Representante a la Cámara
Fabián Díaz Plata
Representante a la Cámara
Wilson Arias Castillo
Senador de la República
Gustavo Petro Urrego
Senador de la República
León Fredy Muñoz Lopera
Representante a la Cámara
María José Pizarro
Representante a la Cámara
Wilmer Leal Pérez
Representante a la Cámara
Iván Marulanda Gómez
Senador de la República
Gaceta del Congreso 1024 Jueves, 19 de agosto de 2021 Página 3
Ciro Fernández Nuñez
Representante a la Cámara
Temístocles Ortega Narváez
Senador de la República
Feliciano Valencia Medina
Senador de la República
Alexander López Maya
Senador de la República
Pablo Catatumbo Torres Victoria
Senador de la República
Aida Avella Esquivel
Senadora de la República
Israel Zúñiga Iriarte
Senador de la República
Roy Leonardo Barreras
Senador de la República
Jairo Reinaldo Cala
Representante a la Cámara
Sandra Ramírez
Senadora de la República
Julián Gallo Cubillos
Senador de la República
Abel David Jaramillo
Representante a la Cámara
Victoria Sandino
Senadora de la República
Carlos Alberto Carreño
Representante a la Cámara
Omar de Jesús Restrepo
Representante a la Cámara
Luís Fernando Velasco
Senador de la República
Juan Luís Castro
Senador de la República
Iván Leonidas Name
Senador de la República
Luís Alberto Albán
Representante a la Cámara
Jorge Enrique Robledo
Senador de la República
Jorge Alberto Gómez
Representante a la Cámara
Jesús Alberto Castilla
Senador de la República
Harry Giovanny González
Representante a la Cámara
Manuel Bitervo Palchucan Chingal
Senador de la República
David Racero
Representante a la Cámara
Luvi Katherine Miranda Peña
Representante a la Cámara
Luciano Grisales Londoño
Representante a la Cámara
Julián Peinado Ramírez
Representante a la Cámara
Armando Benedetti
Senador de la República
Roosevelt Rodríguez
Senador de la República
Inti Raúl Asprilla Reyes
Representante a la Cámara
Rodrigo Arturo Rojas Lara
Representante a la Cámara
Sandra Liliana Ortiz Nova
Senadora de la República
José Luis Correa
Representante a la Cámara
José Aulo Polo Narváez
Senador de la República
Germán Navas Talero
Representante a la Cámara
Andrés Cristo
Senador de la República
Elizabeth Jay Pang
Representante a la Cámara
Eli
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