Proyecto de ley número 152 de 2022 Cámara, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza - 2 de Septiembre de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 910552903

Proyecto de ley número 152 de 2022 Cámara, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza

Fecha de publicación02 Septiembre 2022
Número de Gaceta1021
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f) Cuando el congresista participa en la
elección de otros servidores públicos
mediante el voto secreto. Se exceptúan los
casos en que se presenten inhabilidades
referidas al parentesco con los candidatos.
En Consecuencia, y a manera de orientación, se
considera que para la discusión y aprobación de este
proyecto de ley no existe circunstancias que pudieran
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parte de los Congresistas de la República, ya que
es una iniciativa de carácter general, impersonal y
abstracta, con lo cual no se materializa una situación
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particular, directo ni actual.
Sin embargo, la decisión es netamente personal
en cuanto a la consideración de hallarse inmerso
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criterio de los Senadores basado en la normatividad
existente y a juicio de una sana lógica.
De los honorables Congresistas,
* * *
PROYECTO DE LEY NÚMERO 152 DE 2022
CÁMARA
por medio de la cual se dictan disposiciones sobre
la familia de crianza.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El objeto de esta ley es
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determinar sus medios probatorios y reconocer
derechos y obligaciones entre sus miembros.
Artículo 2°. Deniciones. Para todos los efectos
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como familia de crianza a aquella en la cual han
surgido de hecho, y por causa de la convivencia
continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo,
solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre
sus integrantes, propios de la relación paterna y/o
materna con sus hijos legítimos, extramatrimoniales
y adoptivos.
Se denominan padre y/o madre de crianza e hijo
de crianza a quienes conforman la familia de crianza.
Artículo 3°. Procedimiento. La declaración
del reconocimiento como hijo de crianza se
tramitará ante juez de familia del domicilio del
que pretende reconocerse como hijo de crianza,
por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria
establecido en el Libro III, Sección IV del Código
Parágrafo. En la sentencia de declaración
de reconocimiento de hijo de crianza, el juez,
subsidiariamente, resolverá que los declarantes o
demandantes serán padre y/o madre de crianza.
Artículo 4°. Adiciónese un numeral 13 al artículo
577 del CGP de conformidad con lo establecido en
el artículo anterior, así:
Artículo 577. Asuntos sujetos a su trámite.
Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción
voluntaria:
(…)
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13. La declaración del reconocimiento del hijo
de crianza.
Artículo 5°. Medios probatorios. La declaración
del reconocimiento como hijo de crianza se
establecerá por los medios ordinarios de prueba,
consagrados en el artículo 165 del Código General
del Proceso y en particular, los siguientes:
a) Evidencia de una relación inexistente o
precaria con sus padres biológicos o de la
muerte de estos, y demostración de acogida
de los presuntos hijos de crianza como si
fueran sus hijos consanguíneos a través de
fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto,
y el sostenimiento de sus necesidades.
b) Declaraciones de los presuntos hijos de
crianza y de otros familiares o personas
cercanas.
c) El otorgamiento de la custodia de manera
provisional.
d) Conceptos psicológicos.
e) Informes del ICBF a partir de visitas de
campo.
f) Afectación del principio de igualdad.
g) Existencia de un término razonable en
relación afectiva entre padres e hijos.
h) La dependencia económica, total o parcial,
del hijo con los padres de crianza.
i) Las demás que considere pertinentes y
conducentes en cada caso.
La carga de la prueba se establecerá en los
Artículo 6°. Hijos de crianza en las sucesiones.
Los hijos de crianza, frente a su familia de crianza
podrán tener, en materia de sucesión testada y en
virtud de la voluntad del causante, la calidad de
herederos o legatarios.
Cuando se trate de sucesión intestada o abintestato
el juez, en cada caso, aplicará la ponderación de
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heredero del hijo de crianza.
Artículo 7°. Hijos de crianza y personas
privadas de la libertad. El Gobierno nacional,
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artículo 112 y 112A de la Ley 65 de 1993, o norma
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visitas de las personas privadas de la libertad, que
será igualmente aplicable a los hijos de crianza del
interno.
Artículo 8°. Adiciónense dos numerales al
Artículo 411. Titulares del derecho de alimentos.
Se deben alimentos:
(…)
11. los hijos de crianza
12. A los padres de crianza.
Artículo 7°. Vigencia. La entrada en vigencia de
esta ley se dará a partir de su publicación.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. INTRODUCCIÓN
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solo ha tenido, hasta ahora, reconocimiento a la luz
del derecho en nuestro país por vía jurisprudencial.
Gracias a la revisión de fallos de tutela de nuestras
altas cortes, los padres y/o madres de crianza han
encontrado el amparo que fuera negado por juzgados
promiscuos, civiles, y tribunales superiores.
Los argumentos de dichas instancias judiciales
se circunscriben al principio de la legalidad:
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en consecuencia, no puede ser objeto de derechos
ni obligaciones. Sin embargo, cuando estos casos
han llegado a los más altos tribunales del Estado
colombiano, el primer nivel hermenéutico ha
aplicado la ponderación de principios de la teoría
de argumentación jurídica de Robert Alexy1, cuyo
fundamento consiste en que las reglas (normas)
se aplican mediante la subsunción, los principios
mediante la ponderación. Así, un derecho puede
prevalecer o anteponerse sobre otro, pero los
principios tienen el mismo rango de importancia,
razón por la que, de darse una “colisión” entre estos,
deben ponderarse.
En el caso particular, los principios de solidaridad,
pluralismo, igualdad, dignidad humana, supremacía
de la constitución, la primacía de los derechos
inalienables de la persona y el amparo de la familia
como institución básica de la sociedad han debido
sopesarse frente al principio de legalidad.
Los padres de crianza que acogen a sus hijos de
crianza como propios, desean brindarles todas las
    
a los que, consideran, tienen derecho. Sin embargo,
las cajas de compensación familiar, las EPS, entre
otras entidades, han argumentado que la ley es
muy restrictiva en relación con enunciar quiénes
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prerrogativas2, y que al tratarse de derechos que
conllevan la inversión de sumas de dinero, se debe
  
previstas en el ordenamiento. ASOCAJAS3, en
concepto entregado a la Corte Constitucional dentro
del expediente de demanda de Inconstitucionalidad
No. D-12987, manifestó que ello no es “un
argumento inopinado e irrazonable para negar
1 https://es.wikipedia.org/wiki/Robert_Alexy
2 Artículo 3° de la Ley 789 de 2002, artículo 21 del Decre-
to 2353 de 2015.
3 Documento radicado el día 15 de enero de 2019 y dirigi-
do al Magistrado Ponente, doctor Alberto Rojas Ríos.

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