Proyecto de ley número 192 de 2021 Cámara, por medio del cual se exonera de gravamen y costos financieros las cuentas bancarias destinadas a cumplir con obligaciones alimentarias y se dictan otras disposiciones - 19 de Agosto de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879265257

Proyecto de ley número 192 de 2021 Cámara, por medio del cual se exonera de gravamen y costos financieros las cuentas bancarias destinadas a cumplir con obligaciones alimentarias y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación19 Agosto 2021
Número de Gaceta1030
Gaceta del Congreso 1030 Jueves, 19 de agosto de 2021 Página 31
PROYECTO DE LEY NÚMERO 192 DE 2021 CÁMARA
por medio del cual se exonera de gravamen y costos nancieros las cuentas bancarias destinadas
a cumplir con obligaciones alimentarias y se dictan otras disposiciones.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
OBJETO DEL PROYECTO
La obligación alimentaria o cuota de alimentos se encuentra regulada en la legislación
colombiana como un deber y un derecho a quienes lo asiste, ya que de esta forma se
pueden garantizar las necesidades básicas humanas de personas en situación de
vulnerabilidad, como ancianos, adultos con discapacidad, niños entre otros. Esta
obligación debe ser cumplida en sumas de dineros, las cuales deben ser entregada de
forma periódica, por lo que la apertura de cuentas bancarias para el cumplimiento del
mismo es común actualmente.
Por tanto, el proyecto tiene como objetivo que las cuentas que se den apertura en los
establecimientos bancarios para tal fin sean exoneradas de todos los costos financieros,
lo que garantizaría que el destinatario pueda satisfacer sus necesidades básicas
alimentarias.
JUSTIFICACION
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) define la cuota de alimentos como
necesario e indispensable para el sustento de una persona, lo que incluye habitación,
vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y en general todo lo que
es necesario para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Como lo
menciona también el artículo El artículo 24 de la ley 1098 del 2006. De la misma manera
la legislación designa la obligación al padre legitimo o del extramatrimonial que haya
reconocido la paternidad, de proporcionar a la madre durante el periodo de gestación
para los gastos necesarios en dicho periodo y durante el parto, la cuota surge en caso
de divorcio o separación de hecho.
El total de la cuota de alimentos se ajusta dependiendo de cada caso en particular,
en la legislación colombiana no describe una cantidad exacta de la obligación
alimentaria a cargo de la persona que debe brindarla; sin embargo, hay varios factores
que deben tenerse en cuenta para la fijación de la cuota, como lo son: Si el encargado
a suministrar alimentos no labora o sus ingresos son insuficientes, el cálculo de la
cuota de alimentos será determina sobre el salario mínimo legal vigente, el límite
máximo de la cuota de alimentos es del 50% del salario del responsable, las
necesidades reales, sociales y económicas del niño, niña o adolescente, la capacidad
económica del progenitor o progenitora obligado dar alimentos, las obligaciones
alimentarias del progenitor o progenitora con otras personas a quienes por ley
también les debe alimentos (ej.: otros hijos, cónyuge, padres, entre otros.)
Es importante mencionar que en Colombia se estableció la filiación entre dos personas
bien sea por medios naturales o jurídicos como lo es el caso de la adopción, con este
vínculo se origina un derecho que se denomina derecho de alimentos y una obligación
legal correlativa y contraria, que se denomina obligación alimentaria la cual se
fundamenta en el principio de la solidaridad, ambos suceso jurídicos tienen por sujetos
activos a los menores de -0 hasta 25 años según sea el caso, y por sujeto pasivo al
padre o a la madre. La Corte Constitucional en la Sentencia C-919 de 2001 define el
derecho de alimentos de la siguiente forma:
“El derecho de alimentos es aquél qu e le asiste a una persona para reclamar de la
persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está
en capacidad de procurárselo por sus propios medios. Así, la obligación alimentaria está
en cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar
la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos”.
Esto con el fin de salvaguardar los derechos e intereses de aquellos que no pueden
suplir las necesidades básicas para tener un desarrollo integral, como lo afirma El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en el concepto 80 de 2013 afirma que:
“Es así como el derecho de alimentos se deriva sin lugar a equívocos del vínculo familiar
y es una obligación que tiene fundamento en el principio de la solidaridad, con la premisa
que el alimentario no está en la capacidad de asegurarse su propia subsistencia”. por lo
que la responsabilidad recae en las personas con las que tiene una relación natural o
jurídica basados en el principio de la solidaridad.
Los alimentos no son solo un tema de responsabilidad o un derecho que se origina de
una ley que procura el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes que carecen
de los medios para lograr un desarrollo integral, sino que trata de un derecho
fundamental el cual lo reconoce El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y
La Constitución política colombiana.
Artículo 44.
“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una
familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la
recreación y la libre expresión de su opinión”.
Por su parte El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
“El anterior precepto constitucional está íntimamente relacionado con la noción de
alimentos dispuesto en la legislación civil, de familia y en el Código de la Infancia y la
Adolescencia, pues este concepto encierra lo necesario para el desarrollo físico,
sicológico, espiritual, moral, cultural y social del niño o adolescente. El reconocimiento
que se hace a los menores del derecho a los alimentos tiene una finalidad protectora
integral basada en el interés superior del menor. (ICBF concepto 60 de 2013)”
Es importante mencionar que al atentar contra el derecho a una alimentación se atenta
al a otros importantes como la salud, la integridad física, la vida, entre otros. "Al respecto
Carlos Alberto Hurtado, asesor de la dirección general del ICBF en el documento que
presentó a la Secretaría General de las Naciones Unidas para la adhesión de Colombia
a la convención afirmó: normatividad colombiana consagra el derecho de los alimentos
con categoría superior, como parte integrante del desarrollo integral de los seres
humanos. En nuestra Constitución Política, este derecho se halla en un capítulo
especial, que se enmarca en los derechos de la familia, del niño, niña y adolescente.
Los artículos 42, 43, 44 y 45 desarrollan el tema.”
Ahora bien, este derecho fundamental prevalente que tienen los hijos menores de edad
y los demás sujetos descritos en el artículo 411 del Código Civil Colombiano “Artículo
411. Titulares del derecho de alimentos. Se deben alimentos:
1) Al cónyuge.
2) A los descendientes legítimos.
3) A los ascendientes legítimos.
4) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo
sin su culpa.
5) A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.
6) A los Ascendientes Naturales.
7) A los hijos adoptivos.
8) A los padres adoptantes.
9) A los hermanos legítimos.
10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
Esto según el tipo y estilo de vida que lleve, Se entiende por alimentos las asistencias
que en especia o en dinero, y por ley, contrato o testamento, se dan a una o más
personas para su manutención y subsistencia; esto es para comida, bebida, vestido,
habitación, asistencia de la salud, además de la educación e instrucción y recreación
cuando el alimentista es menor de edad, más que todo.”
El incumplimiento de esta obligación ha promovido la violencia intrafamiliar y a su vez
dándole lugar a la violencia económica que ha sido objeto de excepcionales
pronunciamientos judiciales, administrativos, y se ha omitido analizar desde otros
factores que terminan incidiendo en la misma y generando nuevas violencias, como la
inasistencia alimentaria que en la mayoría de los casos no se considera un acto de
violencia. Aspectos como el divorcio, la ruptura sentimental de una relación de noviazgo
donde ya hay hijos en medio, y en términos generales la suspensión de la vida en común
de los padres son la causa por las que se denomina una nueva forma de violencia
económica, aspectos a los cuales se les deben sumar el daño psicológico que estos
traen consigo, teniendo en cuenta que en una ruptura como lo es un divorcio o una
separación de hecho los daños psicológicos no son solo para los cónyuges si no para
sus hijos, la inasistencia alimentaria es una forma de violencia silenciosa que en la
mayoría de casos llega algún tiempo después de la ruptura la cual puede pasar por
desapercibida.
Cordialmente,
GLORIA BETTY ZORRO AFRICANO
Representante a la Cámara por Cundinamarca
Congreso de la República de Colombia

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