Proyecto de ley número 195 de 2022 Senado, por medio de la cual se adoptan medidas para promover el uso racional y eficiente de energía, se establecen lineamientos para los planes de eficiencia energética de las entidades públicas, se incentivan construcciones sostenibles y se dictan otras disposiciones - 27 de Septiembre de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 911920678

Proyecto de ley número 195 de 2022 Senado, por medio de la cual se adoptan medidas para promover el uso racional y eficiente de energía, se establecen lineamientos para los planes de eficiencia energética de las entidades públicas, se incentivan construcciones sostenibles y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación27 Septiembre 2022
Número de Gaceta1147
PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY NÚMERO 195 DE 2022 SENADO
por medio de la cual se adoptan medidas para promover el uso racional y eciente de energía, se
establecen lineamientos para los planes de eciencia energética de las entidades públicas, se incentivan
construcciones sostenibles y se dictan otras disposiciones.
PROYECTO DE LEY No. _______ DE 2022
POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA PROMOVER EL USO
RACIONAL Y EFICIENTE DE ENERGÍA, SE ESTABLECEN LINEAMIENTOS PARA
LOS PLANES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS, SE
INCENTIVAN CONSTRUCCIONES SOSTENIBLES Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene como objeto adoptar medidas para promover el
uso racional y eficiente de energía, establecer los lineamientos para los planes de eficiencia
energética de las entidades públicas, incentivar construcciones sostenibles, modificar la Ley
2099 de 2021 y dictar otras disposiciones.
Artículo 2. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de la presente Ley se tendrán
en cuenta las siguientes definiciones:
Consumidores con capacidad de Gestión Energética (CCGE). Empresas que por
disposición del Ministerio de Minas y Energía y según los criterios que se dispongan, sean
susceptibles de generar optimización en sus procesos y gastos energéticos.
Gestor energético (GE). El gestor energético es la persona responsable de la optimización
de todos los procesos que impliquen consumos energéticos en un edificio, una instalación
o una empresa. La gestión energética implica el conocimiento de cuánta energía se
consume, dónde, cómo y cuándo.
Plan de Eficiencia Energética Individual (PEEI). Proyecto en el que se define la base de
partida en términos de consumo energético y se proyectan los planes y acciones para la
optimización del consumo de energéticos.
Artículo 3. Adicionar el numeral 8 al artículo 19 de la Ley 1715 de 2014, adicionado por la
Ley 2099 de 2021, el cual quedará así:
8. Las entidades públicas, tanto a nivel central como descentralizado, dentro de los (12)
doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, estarán obligadas a
presentar ante el Ministerio de Minas y Energía un Plan de Eficiencia Energética Individual
(PEEI) y la línea base de partida para cada una de sus edificaciones y procesos, con cifras
e indicadores para cada uno de ellos.
Las entidades estarán obligadas a implementar al menos uno de los programas
contemplados en el Plan, dentro del año siguiente a su presentación. Para estos efectos,
podrán incorporar las capacidades adicionales de carácter técnico, operativo y de método;
así como suscribir convenios interadministrativos.
Los recursos para la implementación de los planes podrán ser financiados por el Fondo de
Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía FENOGE, previo
cumplimiento de los requisitos y evaluación de la Unidad de Planeación Minero Energética
UPME.
Parágrafo 1. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Minas y Energía y el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los seis meses siguientes a la
entrada en vigencia de la presente Ley, reglamentará los lineamientos técnicos necesarios
para la aprobación de los PEEI, sin perjuicio del ejercicio de la facultad reglamentaria en
cualquier tiempo.
Parágrafo 2. En el mismo periodo de tiempo, cada entidad estatal estará obligada a
designar como mínimo un gestor energético, quien será el responsable de la optimización
de todos los procesos que impliquen consumos energéticos en un edificio, instalación o
empresa del Estado. Las funciones de gestión energética serán asignadas a funcionarios
ya vinculados, sin que sea necesario nuevos nombramientos.
Parágrafo 3. El Ministerio de Minas y Energía, deberá organizar capacitaciones en materia
de gestión energética a los funcionarios designados por cada entidad como gestores
energéticos.
Parágrafo 4. El Ministerio de Minas y Energía deberá publicar anualmente un reporte sobre
la gestión de energía y reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en el sector
público. En el reporte se deberá conservar la información que tenga el carácter de reservada
por razones de seguridad pública.
Artículo 4. Auditorias a cargo de la Contraloría General de la República. La Contraloría
General de la República o las Contralorías territoriales según sea el caso, ejecutarán
auditorias a los Planes de Eficiencia Energética Individual (PEEI) presentados por las
entidades públicas.
La inspección y vigilancia de que trata este artículo se incorporará como un objetivo
específico en cada uno de los procesos que se desarrollen en el marco de la ejecución de
los planes de vigilancia fiscal.
Artículo 5. Incentivos para los entes gubernamentales que presenten las mejores
iniciativas en términos de eficiencia energética. El Gobierno Nacional en cabeza del
Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
reglamentará los lineamientos técnicos y los méritos necesarios para calificar las mejores
iniciativas de los planes presentados cada año.
Las mejores iniciativas serán reconocidas con la distinción “Mejor entidad en eficiencia
energética”, niveles nacional y territorial. La distinción deberá ser entregada en ceremonia
solemne por parte del Presidente de la República y transmitida por el canal institucional.
Artículo 6. Obligaciones de reporte de empresas del mercado regulado y no regulado
en energía y gas. El Ministerio de Minas y Energía establecerá cada dos años los criterios
para determinar las empresas del mercado regulado, que deberán reportar anualmente al
Ministerio de Minas y Energía sus consumos por uso de energía y su intensidad energética
del año calendario anterior, entendida esta última como los consumos de energía sobre sus
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXXI - Nº 1147 Bogotá, D. C., Martes, 27 de septiembre de 2022 EDICIÓN DE 14 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.

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