Proyecto de ley número 246 de 2021 Senado, por medio del cual se crean medidas para la protección, fomento, fortalecimiento, transformación y comercialización de la pequeña producción tradicional de panela y se dictan otras disposiciones - 1 de Diciembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879264215

Proyecto de ley número 246 de 2021 Senado, por medio del cual se crean medidas para la protección, fomento, fortalecimiento, transformación y comercialización de la pequeña producción tradicional de panela y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación01 Diciembre 2021
Fecha01 Diciembre 2021
Número de Gaceta1741
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 1741 Bogotá, D. C., miércoles, 1° de diciembre de 2021 EDICIÓN DE 13 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 246 DE 2021 SENADO
por medio del cual se crean medidas para la protección, fomento, fortalecimiento, transformación y
comercialización de la pequeña producción tradicional de panela y se dictan otras disposiciones.
PROYECTO DE LEY No. _____ SENADO
“Por medio del cual se crean medidas para la protección, fomento, fortalecimiento,
transformación y comercialización de la pequeña producción tradicional de panela y
se dictan otras disposiciones”.
El Congreso de Colombia DECRETA
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto proteger, fomentar, fortalecer la
pequeña producción tradicional de panela, la transformación y la comercialización de la
pequeña producción tradicional de panela, preservando las prácticas y saberes asociados a
este tipo de producción.
Artículo 2. Beneficiarios. Son beneficiarios los pequeños productores tradicionales de
panela y sus derivados en forma individual, familiar, comunitaria y asociativa.
Para tal efecto, adiciónese el parágrafo tres al artículo 1 de la ley 40 de 1990, el cual quedará
así:
Parágrafo 3. Para efectos de la protección, fomento, fortalecimiento del cultivo,
transformación y comercialización de la producción de los pequeños productores de
panela, entiéndase por estos: aquellos productores cuyo predio sea inferior o igual a
una Unidad Agrícola Familiar a las que se refiere el artículo 38 de la Ley 160 de 1994.
Lo anterior, de acuerdo a los criterios metodológicos para determinar la extensión de
la Unidad Agrícola Familiar en zonas relativamente homogéneas y bajo cualquier
modalidad de uso, tenencia o propiedad sobre la tierra.
Artículo 3. Sello de pequeños productores tradicionales de panela. El Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural otorgará un sello de producción tradicional, el cual no tendrá
costo.
Parágrafo 1. Para otorgar este distintivo el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural deberá estructurar, consolidar y actualizar la base de datos de productores
tradicionales de panela a nivel nacional, teniendo en cuenta el enfoque territorial y
diferencial.
Parágrafo 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá fomentar la
creación de una organización de carácter nacional de pequeños productores
tradicionales de panela, avaladas por las pequeñas asociaciones de base, teniendo en
cuenta el enfoque territorial y diferencial.
Artículo 4. Fomento y fortalecimiento del cultivo de caña panelera. El Gobierno Nacional
en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural diseñará un programa de fomento
y asistencia técnica para el cultivo de caña panelera de los pequeños productores tradicionales
de panela, que contenga los siguientes elementos: renovación de cultivos, fertilización
orgánica, control de malezas manual, sistema de corte y la conservación de los recursos
naturales y medio ambiente. El programa deberá ser concertado con la organización nacional
de pequeños productores creada según el parágrafo 2 del artículo 3 de la presente Ley, acorde
con las condiciones agroecológicas, socioeconómicas y culturales de las diferentes regiones
en las que se cultiva la caña panelera.
Parágrafo 1. El programa de fomento y asistencia técnica para el cultivo de caña
panelera deberá incluirse en los Planes de Desarrollo Departamental y Municipal en
los territorios que contengan esta actividad productiva.
Artículo 5. Protección y fomento de la pequeña producción tradicional. Los órganos de
control y vigilancia crearán de manera concertada con la organización nacional de pequeños
productores creada según el parágrafo 2 del artículo 3 de la presente Ley una regulación con
tratamiento diferencial del control sanitario acorde a la producción tradicional de la panela.
Parágrafo transitorio. La reglamentación diferencial se dará dentro de los seis (6) meses
siguientes a la promulgación de la Ley.
Artículo 6: El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y
Protección Social y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA- diseñaran de manera
concertada con la organización nacional de pequeños productores creada según el parágrafo
2 del artículo 3 de la presente Ley un programa de formación y capacitación para el
cumplimiento de los requerimientos sanitarios dentro de los 6 (meses) siguientes a la
promulgación de la presente Ley.
Parágrafo 1. El programa de formación y capacitación para el cumplimiento de los
requerimientos sanitarios deberá ser incluido en los Planes de Desarrollo Departamentales y
Municipales en los territorios que contenga esta actividad productiva de acuerdo a lo
acordado en el tratamiento diferencial y territorial.
Artículo 7: El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural desarrollará un programa de
adecuación, mejoramiento y construcción de la infraestructura adecuada para la pequeña
producción tradicional de panela por grupos familiares vecinales, con periferia de producción
de un kilómetro a la redonda, que incluya: técnicas y tecnologías de pequeña y mediana
escala a nivel de construcciones, hornos, maquinaria y todo lo concerniente a la utilización

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